Sentencia Definitiva Nº 167/2022 de Suprema Corte de Justicia, 05-08-2022

Fecha05 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. G.E.C.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: SILVEIRA, JUAN C/ COMISION DE APOYO DE PROYECTOS ASISTENCIALES ESPECIALES DE UE 068 Y OTRO– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-41975/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por las partes contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 6/2022 del 8 de marzo de 2022 (fs. 404 a 419 vta.) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 1er. Turno Dra. M.I.R..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por ASSE y de prescripción opuesta por la Comisión de Apoyo. Se desestimó la excepción de transacción opuesta por Comisión de Apoyo. Se desestimaron las pretensiones de horas extra e indemnización por despido indirecto. Y se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó a Comisión de Apoyo a abonar a J.I.S. las sumas pretendidas en ella por concepto de presentismo y antigüedad, con las precisiones hechas en el Considerando VIII, 10% en concepto de multa, más 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, calculados sobre los montos sin acrecidas, reajustes e intereses legales que se continúen devengando hasta su efectivo pago, con costas de oficio y costos por el orden causado.


2º) Con fecha 17/03/2022 la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 423 a 431) agraviándose por: a) Las incidencias de antigüedad y presentismo en licencia, salario vacacional y aguinaldo. b) Las horas extra. c) La indemnización por despido indirecto y d) El monto de los daños y perjuicios preceptivos. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) El día 21/.03/2022 también dedujo recurso de apelación la parte demandada (fs. 437 a 442 vta.) agraviándose por: a) el rechazo de la excepción de transacción. b) La condena al pago de los rubros antigüedad y presentismo y c) el cálculo de dichos rubros. Solicitó el amparo de la excepción de transacción y eventualmente se esté a su liquidación de los rubros antigüedad y presentismo.


4º) Sustanciados los recursos de apelación, por auto Nº 599/2022 del 9/05/2022 (fs. 458) y 618/2022 del 11/05/22 (fs. 465) se franquearon los recursos de apelación con efecto suspensivo. El día 8/06/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 473), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:


I) La parte actora se agravia en primer lugar porque la recurrida omite pronunciarse sobre el rubro incidencias de los rubros horas extra, prima por antigüedad y presentismo en los rubros licencia, aguinaldo y salario vacacional. Expresa que el mismo quedó incluido en el objeto del proceso y por lo tanto la recurrida debía pronunciarse al respecto, lo que se omitió, vulnerándose el principio de congruencia.


Asiste razón a la recurrente. Se trata de un punto omitido sobre el cual la parte solicita un pronunciamiento en segunda instancia conforme a lo previsto por el art. 257.3 del C.G.P. De autos surge que en la demanda el actor Sr. J.I.S.S. reclamó a fs. 87 vta. las incidencias tanto de las horas extra como las primas por antigüedad y presentismo, las que luego liquidó. Al fijarse el objeto provisorio del proceso en la providencia No. 1622/2021 del 10/11/21 (fs. 302) y también en el objeto definitivo (providencia No. 96/2022 del 8/02/22 a fs., 380 y vta.) se incluyó también el rubro incidencias, como correspondía. Sin embargo, la sentencia ni en el Considerando VIII ni en el fallo hace referencia alguna a las incidencias. Por lo tanto, existiendo condena al pago de los rubros antigüedad y presentismo, corresponde también la condena al pago de las incidencias de estos dos rubros en los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo.


II) En segundo lugar, se agravia el accionante porque no se hizo lugar a las horas extra. Sostiene que no se aplica el principio “iura novit curiae” y que el tribunal debe conocer el derecho por lo que no se encuentra atado por las omisiones de las partes, pudiendo aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que no habiendo sido invocados, rigen el conflicto en materia de decisión.


Expresa que en los alegatos hizo una fundamentación clara y suficiente y vuelve a reiterar lo ya expresado en los alegatos de que los acuerdos agregados por la demandada no hacen referencia a las “guardias internas” las cuales revisten una forma diferente en materia de carga horaria y tienen también un régimen diferente con relación a los que se desempeñan en policlínicas.


El Tribunal entiende que este agravio no es de recibo. En efecto, el problema radicaba en la individualización de la norma aplicable sobre limitación de la jornada. Si era de 80 horas como sostiene el actor o 96 como afirma la demandada.


Lo que expresa la sentencia de primera instancia sobre el punto en el Considerando V en relación al problema del marco normativo es parcialmente correcto. El actor no identifica la norma jurídica que invoca, sino que solo indica en qué publicación está (fs. 80). De todos modos, la recurrida comete un error en punto a la norma aplicable pues confunde dos fuentes de la autonomía colectiva: la disposición o laudo del Consejo de Salarios con el Convenio Colectivo. La distinción es importante ya que en casos de antinomias – como parece ser el caso de autos – el problema lo resuelve la ley 18.566 que distingue ambas fuentes por los sujetos pactantes, los contenidos, las mayorías necesarias para aprobarse y los efectos.


El sistema de uruguayo de negociación colectiva comprende las dos modalidades: la tripartita actuada por las partes profesionales y el Poder Ejecutivo en el marco de los Consejos de Salarios, y la bipartita actuada únicamente por los sectores profesionales. Si bien ambas modalidades pueden negociar salarios por categorías, el mismo sistema articula una mecánica de mínimos que le pone fronteras de actuación a la bipartita. Así, este sistema, conduce a que, para individualizar el salario, su morfología y las condiciones de trabajo que corresponden a cada trabajador debe recorrerse un análisis en etapas (sentencia de esta Sala No. 6b/2022 del 18/05/22 en B.J.N.).


De manera entonces, que es cierto que el actor no establece si en el manual la norma publicada refiere a una disposición del Consejo de Salarios (fuente tripartita) o a un convenio colectivo (fuente bipartita).


En la misma sentencia mencionada No. 66/2022 de 18/05/22 el Tribunal expuso: Este punto de partida importa que, estando involucrado un derecho humano laboral, todas las fuentes restantes, incluso el contrato, deban ser interpretadas a la luz de los principios del derecho de los derechos humanos. (E.U., O.. B.G., H.. Derechos humanos laborales en el derecho positivo uruguayo en Investigación sobre la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo en Uruguay. Oficina Internacional del Trabajo. Oficina Regional para América Latina y el Caribe. 2006. Pag 11 y stes.)”.


Ello arroja dos consecuencias en el caso: una, que el hermeneuta deba hacer un juicio de legitimidad de su interpretación a través del cotejo –y compatibilidad - con tales principios; y otra, que el contrato de trabajo quede reducido a un discreto contenido original en tanto se nutrirá sustancialmente de las fuentes heterónomas y autónomas colectivas que pauten pisos de tutela”.


A su vez, siendo un derecho de los derechos humanos el punto de partida, el abordaje no puede ser exegético sino sistémico en el sentido de articulado con todas las fuentes que incluyen los principios de los derechos humanos laborales”.


En este sentido entonces, y tomando prestada la idea de B.G. sobre la imagen de los círculos concéntricos de fuentes, el mayor se sitúa en el de derechos de los derechos humanos laborales que pautan la dignidad humana y el salario como uno de sus componentes. En este círculo se ubican los arts. 54 y 7 de la constitución y el convenio internacional de trabajo n. 131. (Si bien, cuando el autor escribió se refería a la ley 10.449, hoy esto debe entenderse comprendido también para la ley 18.566. “El retorno a la categorización profesional en un derecho flexibilizado: criterios jurisprudenciales y elementos para su reconstrucción” en Judicatura n. 45 pags. 305 y 306)”.


En el círculo siguiente de la constelación de fuentes se sitúan en Uruguay las leyes 10.449 y 18.566, y el dec. 138/2005, y a partir de estas las disposiciones de las unidades de negociación tripartita (consejos de salarios en grupos, subgrupos u otras) y recién al final, el contrato. Tal imagen permite visibilizar el discreto espacio de acción le queda al contrato en la fijación de salarios mínimos. En realidad, solo tiene margen de acción cuando se mejoran los mínimos producto de las otras fuentes. En efecto. El salario mínimo por categoría de trabajo en Uruguay no se sitúa en el terreno de libertad sino a partir del respeto a determinados estándares mínimos que surgen de un sistema de ineludible aplicación, y al contrato de trabajo que de regla es de facción del empleador le queda, o bien un resto o bien una reglamentación concreta de los lineamientos que surgen de las otras fuentes”.


Por su parte, la accionada a fs. 343 vta. sí identifica la norma jurídica que pretende hacer valer. Invoca convenios colectivos celebrados entre, por un lado la Comisión de Apoyo y el Hospital Maciel y por otro la F.F.S.P. y la Asociación de trabajadores radiológicos ATRI (fs. 343) y dice que en ese instrumento se pactaron dos aspectos: el tope mensual de 96 horas y la forma de...

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