Sentencia Definitiva Nº 170/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2022

Fecha14 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 170/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SEXTO TURNO.


Ministra R.: Dra. M.B.P.


Ministras Firmantes: Dras. M.B.P., M.A. De Simas Grimón, M.G.H.A..

Montevideo, 14 de setiembre de 2022.

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “DE LEON, GABRIEL Y OTRA C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO-ACCION INDEMNIZATORIA (LEY 18.412)"- I.U.E 261-204/2021; venidos a conocimiento de la Sala en mérito al recurso de apelación, contra la sentencia definitiva N° 153/2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 (fojas 131 y ss.), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Florida de 3º Turno, Dra. S.S.M..

RESULTANDO:

1. Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 153/2021 (fojas 131 y ss.) cuya relación de antecedentes se remite por ajustarse en general a lo actuado infolios: se resolvió hacer lugar a la demanda y, en su mérito, condenar al BSE a pagar a los actores la suma equivalente a 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas) por concepto de indemnización de los daños y perjuicios establecidos en la Ley 18.412, devengados por el accidente en que falleció su progenitor J.B. De L.G. con fecha 7/10/2020, más intereses legales desde la demanda, sin especial condena en el grado.

2. Contra la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (a fojas 148 y ss.), invocando como agravios:

a) La A Quo optó por la postura jurisprudencial que legitima, esto es, recoge el amparo de la demanda y obtiene cobertura de SOA cuando un vehículo se encuentra estacionado y es embestido por otro en circulación. Dicha posición no es acorde a una exacta, correcta y estricta interpretación de la normativa.

Dicho criterio no se ajusta al espíritu de la ley así como es proclive a crear situaciones de profunda injusticia. La posición inclusiva que postula la impugnada se desvirtúa cuando se aplica el artículo 1 de la Ley N° 18412, el que y como indicó la A Quo a fojas 139 de la impugnada: “Así el art. 1 de la Ley 18.412 instaura un seguro obligatorio que cubre los daños que sufran terceras personas como consecuencia de los accidentes causados por vehículos automotores y acoplados remolcados”.

Dicha interpretación es errónea por cuanto se utiliza el término “causados” y ello deja fuera de aplicación al daño que se determine con vehículos inertes, por cuanto, efectivamente, no hay “participación” en tanto no existe conducta alguna, ni causa alguna, ni se puede inferir una responsabilidad de ningún tipo a una cosa que no sólo no está en movimiento sino que tampoco está violentando norma de tipo alguno.

b) La indemnización que se reclamara no está cubierta por el SOA al ser el vehículo estacionado un objeto inerte que se encontraba correctamente estacionado en la calle Avda. A. de la Localidad de Sarandí, en el Departamento de Florida, cuando fue chocado “de atrás” por el padre de los actores, con el lamentable desenlace solo imputable a su propia esfera de responsabilidad.

Del parte resultante de autos y las probanzas aportadas en la litis surge correcta y ajustada a derecho la decisión del BSE de resolver el rechazo de la reclamación administrativa al amparo de la ley 18.412. El bus OTC 1063 sólo fue un instrumento pasivo, inerte en la escena del infortunio, tal como si la víctima hubiera impactado contra una volqueta ubicada al borde de la calzada o contra otro objeto similar, contra un muro o contra un árbol, etc.

En el plano de la causalidad material y jurídica puede decirse que el mismo no “causó” el accidente y menos que el mismo se hubiera producido a causa o en ocasión de la circulación dado que dicho vehículo estaba completamente detenido. El impacto no puede imputarse materialmente al vehículo que se encontraba estacionado, sino que fue meramente el receptáculo del golpe sufrido por la víctima y, con este enfoque, tampoco puede decirse que el ómnibus de autos “causó” el accidente de obrados. El análisis armónico del primer artículo de la ley 18.412 pone de relieve que dicha norma no abarca a cualquier accidente en el que participe un vehículo automotor y/o acoplado remolcado, sino que la cobertura se acota a los supuestos donde el objeto del seguro debe tener una participación causal “activa” en el insuceso, producida en ocasión de la “circulación” vehicular “strictu sensu”. Ello se confirma si se analiza el art. 3 del Decreto Reglamentario.

Los verbos nucleares en los que se asienta la cobertura del seguro obligatorio “causar” y “circular” son esenciales para la definición del contenido y alcances de dicha cobertura. Ambos verbos refieren a actos positivos (activos) que deben caracterizar la participación de los vehículos objeto de la cobertura del seguro obligatorio, para que, de ese modo, opere el amparo asegurativo en favor de las víctimas.

El análisis contextual, filológico y racional del articulado contenido en la normativa conduce a reafirmar la conclusión que se esgrime en el recurso incoado.

En efecto, al regular los automotores que están excluidos de la obligatoriedad de contratación del seguro obligatorio, o lo que es lo mismo, que no están contenidos en la definición del art. 1 que regula el alcance de la aludida cobertura, el art. 3 aporta una casuística que claramente apunta a determinar que en esas hipótesis no se producen los riesgos que la norma jurídica quiere amparar, porque no se trataría de vehículos que “circulan” en la vía pública o que puedan “causar” daños en esas circunstancias.

Si el legislador hubiera querido abarcar situaciones como la de autos, es decir, que aún en circunstancias donde el vehículo asegurado fuera un simple instrumento inerte, pasivo en la escena del evento, o de otro modo, si el legislador hubiera querido amparar el mero contacto material de la víctima con un vehículo automotor con resultado de daño personal para la misma, entonces así lo habría descrito en la definición del art. 1 de la Ley N° 18.412 y no con el giro gramatical consagrado en la aludida disposición.

Pero la norma fue clara al disponer la creación de este tipo de cobertura para amparar accidentes causados por vehículos automotores, etc. La palabra “causa” es definida en el Diccionario de la RAE desde el lado activo y no con un sesgo pasivo.

El hecho de “causar” implica la existencia de un hecho positivo de parte del agente.

En el plano jurídico, la “causa” se la ha definido como la relación directa entre un hecho u acto y el resultado, en la medida que sin uno el otro no se hubiera producido.

Esta circunstancia hace la diferencia con la “ocasión”, la que si bien puede ser un antecedente que pueda haber favorecido una consecuencia u efecto, no necesariamente debió ser así, o en su caso, ambos extremos no necesariamente están condicionados en una relación directa de causa a efecto.

Al no haber causado el vehículo estacionado el accidente y pr consiguiente los daños mencionados, la conducta asumida por el BSE fue la correcta, por no quedar el caso de autos incluido en la indemnización prevista por el SOA.

Abona la conclusión a la que se arriba sobre la necesidad de la existencia de la causalidad entre el vehículo automotor y el accidente el examen de la ratio legis de la Ley N° 18.412 (art. 16 del CC), a lo que debe de adicionarse el...

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