Sentencia Definitiva Nº 171/2023 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 16-08-2023

Fecha16 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. A.K.M.L. y Dra. M.G.R.F..



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BENTANCURT, CESAR C/ SANTUCHO, F., DEMANDA LABORAL (LEY 18.572)”, ficha 225-691/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 73/2023 de fecha 15 de mayo de 2023, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Rosario de 2º Turno (Suplente), Dra. M.I.C.P..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nro. 73/2023 (fs. 85 a 95) se falló: “Ampárase la demanda incoada en todos sus términos y en su mérito condénase a la parte demandada a pagar al actor por concepto de diferencias salariales, licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos y multa, más reajustes e intereses al día de la fecha la suma de $ 1.603.990, más reajustes e intereses al momento de efectivo pago. Con condena en costas y sin especial condenación en costos. N. en los domicilios electrónicos constituidos por las partes. Ejecutoriada, cúmplase, expídanse testimonios, practíquense los desgloses pertinentes y oportunamente, archívese. H.F.: 3 BPC, parte actora exenta”.


3) Con fecha 31 de mayo de 2023, compareció la parte demandada a través de su letrada patrocinante Dra. P.C., interponiendo recurso de apelación (fs. 99 a 109) agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes puntos: a) por el horario de trabajo reconocido en la sentencia; b) por la condena a abonar diferencias de salarios; c) por la condena al pago del aguinaldo y su liquidación; d) por la condena a abonar licencia no gozada y salario vacacional y su liquidación; e) por la condena a abonar indemnización por despido y su liquidación o cuantía; f) por la condena a abonar daños y perjuicios preceptivos y por el porcentaje fijado; g) por la liquidación de los rubros objeto de condena y h) por la condena en costas impuestas en la sentencia.


4) Por auto Nº 3698/2023 (fs. 111), se tuvo por presentado el recurso de apelación y se ordenó conferir traslado del recurso interpuesto por el término legal, el que fue evacuado por la parte actora en los términos que surgen del escrito de fs. 116 a 121, abogando por la confirmatoria de la recurrida.


5) Sustanciado el recurso, por providencia Nº 4026/2023 (fs. 124), se tuvo por evacuado el traslado conferido y se ordenó el franqueo del recurso de apelación con efecto suspensivo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por Turno corresponda.


6) Recibidos los autos por el Tribunal con fecha 21 de julio de 2023 (fs. 131 vto.), se fijó fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.


7) Producido el estudio de los tres Ministros, se acordó sentencia y en el día de la fecha se procede a su dictado.


CONSIDERANDO:


I) La Sala con el voto unánime de sus integrantes, procederá a confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, por considerar, que los argumentos y embates críticos articulados por la apelante, no logran conmover en lo más mínimo la fundada decisión de primera instancia.


II) El caso que nos convoca.


El actor Sr. C.B. afirmó que ingresó a trabajar para la demandada F.S. en su negocio conocido comercialmente como “Provisión Fany” el 23 de diciembre de 2015, egresando por despido indirecto el 31 de mayo de 2022, desempeñándose a su cese en la elaboración de productos panificados. Percibía al egreso un jornal que ascendía a la suma de $ 1200, sin incrementos salariales desde el año 2017, sin habérselo registrado nunca en el Banco de Previsión Social, sin cobrar licencia ni gozar de la misma, sin salario vacacional ni sueldo anual complementario durante todo el período laborado, todo lo que en conjunto determinó que se considerara indirectamente despedido.


Trabajaba de lunes a sábados en el horario de 22:00 a 06:00 de la mañana. Los incumplimientos denunciados fueron desgastando la relación laboral, siendo la demandada clara incumplidora de sus obligaciones laborales, todo lo que determinó que se considerara despedido. Como consecuencia de lo anterior, reclamó el pago de los rubros diferencias de salarios por falta de ajustes salariales, licencia no gozada, salario vacacional y aguinaldo por todo el período laborado, indemnización por despido e incidencias, multa legal, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses.


A su turno la demandada, luego de admitir la relación laboral que existió entre las partes y las fechas de ingreso y egreso denunciadas por el trabajador, repelió el reclamo y controvirtió la procedencia del accionamiento instaurado y en particular cada uno de los rubros pretendidos por el accionante. Alegó en su defensa, que el actor no trabajó de 22 a 6 de la mañana, sino que su horario de trabajo era de 23 a 05 horas. Controvirtió asimismo el monto del salario que el actor dijo percibir, alegando que se le abonaba un jornal muy superior al que le correspondía; que su no afiliación al BPS se verificó en razón de un pedido del actor y posterior acuerdo sobre el punto. Afirmó, asimismo, que los rubros licencia, salario vacacional y aguinaldo fueron abonados, salvo el aguinaldo de egreso y la licencia y el salario vacacional generado en el año 2022. Cuestionó asimismo el reclamo de diferencias de salario e indemnización por despido, alegando en este último caso, que el cese del trabajador se produjo por renuncia o egreso voluntario y en su caso por despido por notoria mala conducta, bregando en definitiva por el rechazo de la demanda.


III) La sentencia de primera instancia Nº 73/2023 en lo medular falló, amparando en todos sus términos la demanda y condenando a la demandada abonar al actor la totalidad de los rubros reclamados, más 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, multa legal, reajustes e intereses.


Contra tal decisión se alzó la parte demandada interponiendo recurso de apelación agraviándose de la solución de primera instancia en los siguientes puntos: a) por el horario de trabajo reconocido en la sentencia; b) por la condena a abonar diferencias de salarios; c) por la condena al pago del aguinaldo y su liquidación; d) por la condena a abonar licencia no gozada y salario vacacional y su liquidación; e) por la condena a abonar indemnización por despido y su liquidación o cuantía; f) por la condena a abonar daños y perjuicios preceptivos y el porcentaje fijado; g) por la liquidación de los rubros objeto de condena y h) por la condena en costas impuestas en la sentencia.


Acorde a lo que viene de relacionarse, corresponde analizar los agravios articulados por la parte demandada, comenzando por examinar el agravio relativo al horario de trabajo que se tuvo por probado.


IV) Agravio por el horario de trabajo reconocido en la sentencia.


Fundando su agravio sostuvo la demandada, que de autos no emerge probado el horario de trabajo reconocido en la sentencia, que es el invocado por el actor en su demanda, esto es; de 22.00 a 06.00 de la mañana, sino que la prueba testimonial diligenciada y que relaciona, da cuenta de que el horario de trabajo era de 23.00 a 05.00 horas. Afirmó, además, que la prueba documental no es la única fidedigna para acreditar tal extremo, sin perjuicio de señalar, que la recurrida no aplicó el principio de primacía de la realidad, el cual importa que debe privilegiarse lo que ocurre en el terreno de los hechos por encima de lo formal o de lo que emerja de los documentos.


Que como se anunció, el Tribunal habrá de desestimar el agravio introducido por la apelante, en tanto ninguno de los reproches o cuestionamientos que realiza logran desestabilizar en lo más mínimo la correctísima decisión adoptada en el grado anterior respecto al punto en debate.


En primer lugar, la Sala observa, que la apelante no examina directamente el fundamento de la sentencia que la llevó a acoger al horario de trabajo invocado por el actor, que no es otro que el incumplimiento de la demandada de llevar los registros y documentación laboral correspondiente (decreto 278/2017) a los efectos de acreditar este aspecto esencial de la relación de trabajo.


No advierte la demandada que asistimos en el caso a una relación de trabajo completamente informal e indocumentada, donde no sólo no se registró al trabajador ante los organismos oficiales (BPS y el MTSS), si no que ni siquiera se extendieron recibos de salarios, ni ninguna otra clase de comprobante del vínculo existente entre las partes, tales como planilla de trabajo, planillas de control de asistencia, etc.


Ello explica, pero de ningún modo justifica, la ausencia de prueba documental que ilustre con precisión los hechos que constituyen el objeto del litigio. Prueba documental que por otra parte y tal como lo ha dicho esta Sala con otra integración teniendo en cuenta la habitual relación de poder desigual, así como el mayor poder de dominio del empleador, importaba trascendentes consecuencias: por un lado, su incumplimiento respecto de las obligaciones que lo gravaban en la relación sustantiva y por otro, que los sindicaban para soportar las consecuencias negativas de la insuficiencia de prueba” (Sentencia de la Sala Nº 194/2022).


Un empleador que como la demandada admitió la relación de trabajo y también la informalidad de dicho vínculo, no puede venir al proceso a tratar de beneficiarse con las declaraciones testimoniales de sus dependientes o de sus hijos y familiares, sino que debe asumir, que si no registró al actor ante la seguridad...

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