Sentencia Definitiva Nº 177/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-08-2022

Fecha12 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R. DRA. G.R.F.. DR. JULIO POSADA.



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “M.A.A. y otro c/ C.N. y otro. Cobro de Pesos. ” IUE 431-15/2020 venidos a conocimiento de la Sala en virtud de los medios impugnativos interpuestos contra la sentencia definitiva n.152/2021 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera de Mercedes de 3er. Turno Dra. Pura Book.



RESULTANDO:


1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término comparecieron las partes interponiendo recurso de apelación que sustanciados, fueron concedidos y franqueados, ingresando los autos a este Tribunal el 13.6.2022. La Sala estuvo desintegrada desde el 9 al 15 de junio inclusive por licencia por enfermedad de la redactora y desde el 19 al 22 de julio por licencia reglamentaria de la redactora.


Y por resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº62/2022 de fecha 23 de junio de 2022 se designó Ministra de Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º turno a la Dra. G.E. y en su lugar, Ministra de Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º turno a la Dra. G.R..



2. Se llevó a cabo el estudio sucesivo y acordada sentencia se procede a su dictado.



CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, confirmará la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 152/2021 falló en lo medular: “Acoger las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por M.B.C.. Desestimar las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva planteadas por O.B.. Acoger la demanda planteada en autos condenando solidariamente a la parte demandada y UTE al pago de $1.025,874 para Mesa y $533.222 para I. por concepto de los rubros amparados en esta sentencia incluyendo el 10% de daños y perjuicios preceptivos; y 10% de multa legal...


La parte co demandada O.B. y N.C. promovieron recurso de apelación agraviándose por la valoración de la prueba respecto de la liquidación de los descansos semanales; la condena por licencia, horas extra, indemnización por despido.


La co demandada UTE hizo lo propio respecto de su condena solidaria y de que se hubiera condenado por la indemnización por despido y la multa.


3. El caso de autos.


A los efectos de la clara comprensión de lo que se debate en este especialmente considerando a las partes sustantivas, la Sala toma del caso los hechos que quedaron fuera de controversia y sin acudir a la prueba, permiten describir de qué se trata el litigio.


A.C.M.A. y A.J.I.M. promovieron acción de condena contra N.S.C. , O.D.B.C., M.B.B.C. y UTE. Expresaron que son madre e hijo y fueron contratados por las personas físicas que demandaron que son titulares de una empresa de limpieza que actuó como intermediaria de UTE al amparo del art. 1 de la ley 18.251.


Expresaron que llevaron a cabo sus labores en varias dependencias de UTE: Represa Hidroeléctrica Central y , Sub Estación Palmar en diversos períodos. La Sra. A.C.M.A. como encargada y el Sr. A.J.I.M. como limpiador.


Ambos demandaron trabajo en día de descanso, horas extra, licencia y salario vacacional, aguinaldo e indemnización por despido.


M.B.B.C.O.D.B.C. sostuvieron su falta de legitimación pasiva y también argumentaron la falta de legitimación activa y repelió la pretensión.


N.C. contestó la demanda pero repelió la pretensión a pesar de haber admitido se empleadora de los accionantes.


Finalmente UTE sostuvo no haber sido empleadora de los accionantes y haber controlado la actuación de la empresa Berrueta ( sf 745 vlto)


La sentencia entendió que los accionantes habían sido empleados de Campelo y B. que habían ganado una licitación para el servicio integral de limpieza de UTE. Entendió también que una encargada dependiente de Campelo y B. dirigía y controlaba las tareas de los empleados. Entendió también que la empresa de Campelo y B. proporcionaban los materiales y artículos de limpieza (8 fs. 1266)


La Sala no puede dejar de señalar que si bien las partes calificaron en forma diversa el vínculo triangular, ello pasó desapercibido a la hora de fijar el objeto del proceso y se resolvió el caso, como si todos hubieran sobre entendido que a pesar de lo que plantearon, se trataba de una subcontratación. En efecto. Véase que la parte actora calificó el vínculo como intermediación, y la co demandada N.C. como suministro. Y, no puede dejar de considerarse que conforme con el art. 1 de la ley 18.251 la tercerización en Uruguay puede presentar tres modalidades que tienen diferencias y que las arrojan también respecto de las relaciones internas entre los sujetos contratantes y respecto de los trabajadores. Ello, especialmente en el caso del suministro de mano de obra. Empero, como se ha dicho tal diferencia de envergadura no se tradujo al objeto del proceso por lo que pasó desapercibida, se falló como si se tratara de una subcontratación y ninguna parte se agravió por ello.


Sin perjuicio de estas precisión los tres modelos de la ley 18.251 prevén un sistema de comunicación de la responsabilidad que es el que se plantea en autos respecto de UTE.


4. La competencia material.


Franqueados los autos fueron derivados al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6to. Turno que por sentencia n. 86/2022 declinó competencia (fs. 1314)


Esta Sala entiende que ostenta competencia material para actuar en alzada en estos autos ya que refieren a un conflicto individual de trabajo. La circunstancia de que esté demandada UTE no modifica la asignación competencial por cuanto ésta se suma al empleador privado. En consecuencia, se infiere competencia material acumulativa hipótesis prevista por el art. 120 del CGP.


Ello sin perjuicio de que entiende la Sala que erróneamente la Sede de primera instancia asignó el trámite del proceso ordinario del Código General del Proceso cuando debió irrogarle el del proceso laboral ordinario que es especial y a medida de los conflictos de materia laboral (art. 7 ley 18.572). De todos modos como la parte actora, que razonablemente habría sido la interesada de resguardar la tutela judicial efectiva en materia laboral, no se opuso, no corresponde modificarlo a este altura y de oficio.


5. Los agravios de la parte codemandada N.....C. y Oscar Berrueta


Antes de ingresar en el análisis puntual de los agravios, la Sala entiende que debe señalar que el recurso de apelación deducido por la co demandada se encuentra al borde de la total falta de fundamentación.


Según se verá punto a punto, no indica la apelante con claridad cuáles serían los fundamentos para visualizar lo erróneo de la decisión de primera instancia dando mérito a su modificación.


Prácticamente en todos los puntos, la apelante se limita a comentar y discrepar con lo resuelto sin aportar razones argumentativas para modificarlo.


5.1. Descansos semanales.


El agravio plantea escasa fundamentación. Debe verse que se limita a expresar que la sentencia no analizó pormenorizadamente el registro biométrico pero no señala error alguno, ni qué es lo que surge de tales registros y mucho menos como lo favorece. En realidad, ocurrió todo lo contrario en tanto la sentencia tomó como de las pruebas principales las emergencias de registro biométrico cuando valoró la prueba de l realización de horas extra. Tampoco demuestra la falta de credibilidad de la versión de los testigos que la sentencia analizó en detalle ( fs. 1266)


En definitiva el planteo de la recurrente no logra demostrar error alguno de la sentencia en la valoración de todos los medios probatorios por lo que no será estimado.


4.2. Licencia y salario vacacional.


La sentencia argumentó que de la versión testimonial no surgía que los accionantes hubieran gozado de licencia, pero relevó licencias abonadas que al realizar la liquidación descontó.


Cuando la parte apeló se limitó a individualizar las fojas en las que obraban pagos por concepto de licencia pero omitió analizarlas a la luz de lo que la sentencia descontó. Tal omisión que no pueda saberse que fue lo que concretamente impugnó la co demandada. ( f. 1283)


4.3. Horas extra.


La sentencia argumentó probada la realización de horas extra indicando la prueba que le permitía tal inferencia. El recurrente no analizó estos argumentos dejando la duda incluso si su agravio refiere a la condena en si misma o a la liquidación de lo condenado por horas extra.


Sostuvo la apelante que le agraviaba “la generalidad de condena por horas extra” sosteniendo que “la disponibilidad de esta prueba” debía exigirse a UTE.


La afirmación de la recurrente importa un error insalvable atendiendo a su no cuestionada condición de empleadora. UTE , no actuó como empleadora de los trabajadores sino como beneficiara indirecta de su trabajo que, lo organizaba, controlaba y debía abonar la empleadora directa. O sea la recurrente.


Si la prueba su insuficiente, tal consecuencia negativa debía recaer sobre la empleadora y no sobre los trabajadores que ni en el curso de la relación de trabajo ni en el del proceso podían acceder a la prueba. Ello por los siguientes fundamentos.


El empleador tiene un conjunto de obligaciones vinculadas a los derechos en debate en este caso: registrar a la persona que trabaja en el sistema de Seguridad Social ( art. 67 constitución), confeccionar planilla de trabajo inscribiendo a la persona que trabaja indicando los datos principales de la relación de trabajo (inicio, cese, categoría, salario), confeccionar y expedir recibos de cada una de las prestaciones que abona ( dec. 278/2017) , registrar el horario de trabajo y descanso (CIT de OIT nros 1, 30 y 14 en los arts. 8.1 literales a),b) y c); 11 numeral 2 literales a),b) y c) y 7 literales a) y b), respectivamente. El fundamento de estas exigencias responde sin duda a que la limitación del tiempo de trabajo por día y por...

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