Sentencia Definitiva Nº 177/2023 de Suprema Corte de Justicia, 09-03-2023

Fecha09 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, nueve de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva, en estos autos caratulados: AA C/ BB - AUTORIZACIÓN PARA RADICARSE EN EL EXTERIOR - CASACIÓN”, IUE: 432-114/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora, así como el recurso de casación en vía adhesiva interpuesto por la Defensora de los menores, contra la sentencia definitiva No. 38/2022 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 56/2021 (fs. 409/418), de fecha 29 de setiembre de 2021, dictada por la Dra. A.L.V., a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de 3er. Turno, se falló: Concédase la autorización solicitada de los niños para viajar y radicarse en Alemania junto con su madre, quien deberá cumplir con las obligaciones impuestas y mencio-nadas en el considerando Nº VI). T. presente la obligación impuesta al progenitor en el considerando Nº VI). Dispónese que la defensora de los niños deberá, teniendo en cuenta la edad de los mismos, hacerles conocer el contenido de esta sentencia en cuanto resuelve la autorización para que viajen y vivan en Alemania junto con su madre y el vínculo y visitas con su padre. Sin especial condenación (...)”.


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 38/2022 (fs. 458/463), de fecha 30 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno (Sres. Ministros D.. G.M.B. (Red.), M.d.C.D.S. y B.L. de las Carreras), se falló: “Revocando la sentencia impugnada, y en su lugar, desestimando la demanda. Costas y costos del grado, por el orden causado. Y oportunamente devuélvanse los autos y sus acordonados al Juzgado de procedencia”.


III) A fs. 467/479 vto., compareció la parte actora e interpuso en tiempo y forma, recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “Ad quem”, expresó en lo medular los siguientes puntos de agravios. En apretada síntesis alegó:


a) Con respecto a la inserción laboral de la actora en Alemania, el Tribunal entendió que no iría a desarrollar su profesión, ya que el cargo que se le ofreció era el de secretaria. A juicio de la recurrente, tal razonamiento es incorrecto desde el momento que con la demanda se acreditó que existían 12 ofertas de empleo para el área profesional de la actora, únicamente en la localidad de YYYY.


b) El Tribunal entiende que los niños tienen buena relación con el padre y la familia paterna. Tal conclusión es equívoca ya que no coincide con la prueba rendida en la causa. En efecto, tanto las apreciaciones formuladas por la Defensa de los menores designada así como la prueba incorporada demuestran que la actora fue víctima de violencia basada en género a manos del padre de los menores así como también fue demostrado que el menor CC fue víctima de abuso sexual a manos de su padre.


c) Entendió que el hecho de que el Tribunal se refiera a CC como “el niño DD y que se diga que “en casa de su abuela materna se le hablaba sólo en alemán (...) al punto que habla el español bien, pero no fluidamente (...)” implica una crítica hacia la familia materna de los niños por su condición de extranjeros, lo que determina una actitud discriminatoria hacia la actora.


d) En relación a la voluntad de los niños, sostiene que la aseveración que hace la Sala respecto a que “no se advierte que los niños se hayan expresado sobre el objeto del proceso a su abogada, por lo que su opinión, atento a su edad no se conoce, sino los deseos o conveniencias que personalmente considera su Sra. Abogada” se trata de una afirmación sorprendente que demuestra que la recurrida se dictó sin un análisis detallado de las resultancias de autos. Surge que la Defensora entrevistó a los niños desde el año 2019 y en varias oportunidades, así como con la familia de ambos. Si bien es verdad que la Defensora expresa su opinión personal sobre que la radicación en Alemania beneficiaria a los niños, su larga vinculación con ellos, así como la seria argumentación que utiliza no pueden ser descartadas de plano como lo hace la Sala.


e) Con respecto al interés superior de los niños y su derecho a la vida familiar, se agravia la recurrente por entender que el Tribunal omite las excepciones que la ley establece a ese principio. En el caso concreto, habiéndose demostrado que CC fue víctima de abuso sexual por parte del padre y que la recurrente fue víctima de violencia de género, es forzoso concluir que el interés superior de ambos niños aconseja que se haga lugar a la demanda impetrada.


f) Finalmente, en lo que respecta a las posibilidades de desarrollo tanto de sus hijos como de la actora en Alemania, el análisis que realiza la Sala no es racional. La localidad de YYYY es un centro económico y financiero importante en Europa y aloja Bancos, teatros, universidades y es un “nudo de transporte aéreo, terrestre y ferroviario muy relevante a nivel europeo”. Por tanto, las conclusiones de la sentencia de segunda instancia son irracionales.


Solicitó en definitiva que se case y se anule la sentencia recurrida, en todos sus términos y en su mérito, se haga lugar a la demanda incoada.


IV) Por auto No. 440/2022 (fs. 480), la Sala confirió traslado del recurso de casación, fue evacuado por la parte demandada (fs. 484/489 vto.), solicitando su rechazo, y lo hizo la Defensora de los menores, evacuando el traslado y adhiriéndose al recurso de casación (fs. 490/496).


V) Por auto No. 571/2022 (fs. 497), la Sala confirió traslado del recurso de adhesión a la casación impetrado por la Defensora de los menores, el que fue evacuado por la parte demandada (fs. 501/503 vto.), abogando por su rechazo.


VI) Por providencia No. 804/2022 (fs. 505), la Sala ordenó franquear el recurso de casación interpuesto y la adhesión al mismo. Los autos fueron recibidos por esta Corporación, el día 9 de agosto de 2022 (fs. 510).


VII) Por auto No. 1218/2022 (fs. 512), de fecha 23 de agosto de 2022, se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.


VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


1.- La Suprema Corte de Justicia, en forma unánime, desestimará el recurso de casación interpuesto y el recurso de casación en vía adhesiva, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


2.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.


2.1.- Los agravios referen-ciados por la parte actora, pueden y deben ser agrupados en una única categoría. Todas las alegaciones formuladas en su recurso de casación se dirigen a demostrar que existió por parte del Tribunal una incorrecta valoración probatoria al desestimar el planteo formulado.


Ahora bien, la Corporación entiende que los agravios esgrimidos deben ser desechados por los siguientes fundamentos.


2.2.- A juicio de la mayoría conformada por los Sres. Ministros D.. J.P., B.M., E.M. y la redactora, el recurso de casación interpuesto por la parte actora no puede prosperar, desde que la recurrente no logró acreditar la existencia de un razonamiento irracional o absurdo por parte del Tribunal Ad quem.


Sabido es que, en relación a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación (art. 270 del CGP), es criterio de la Corte, actualmente en mayoría, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador” (cfm. sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras).


A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (cfm. sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras).


Es así, que la Suprema Corte de Justicia, ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando ésta resulta arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica. Como señala COLOMBO, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (cfm. C., E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).


Como ha afirmado la Corporación: “En este punto, corresponde destacar que las reglas de la sana crítica son reglas legales de valoración de la prueba, según el claro tenor literal del artículo 270 del Código General del Proceso. Por lo tanto, en cuanto normas de Derecho, no están excluidas del control casatorio. Sucede que, la sana crítica, por...

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