Sentencia Definitiva Nº 181/2022 de Suprema Corte de Justicia, 07-09-2022

Fecha07 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia No. 181/2022 7/9/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “M.M., R. c/ COOPERATIVA CO.VI.FUN. H. SOCA 2 – COBRO DE PESOS – IUE 459-123/2016” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias interlocutorias sin numerar a fs. 388 del 22/IX/2016 y nro. 2052 del 2/VIII/2021 y contra sentencia definitiva nro. 86 del 4/X/2021, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Canelones de 3º Turno, Dr. Esc. H.I.E..-

RESULTANDO:

1)Que por sentencia interlocutoria sin numerar dictada en audiencia preliminar de fecha 22/IX/2016 se ordenó el diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora.-


Por sentencia interlocutoria nro. 2052 del 2/VIII/2021 se ordenó, con carácter de diligencia para mejor proveer, intimación a la parte actora a aportar determinados documentos.-


2) Que por sentencia definitiva de primera instancia nro. 86 del 4/X/2021 se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar al Sr. R.L.M.M. el 80% de la suma de dinero pretendida, importe resultante al que se descontará la suma de $ 1.610.277 (pesos un millón seiscientos diez mil doscientos setenta y siete), reajustados desde la fecha de la demanda hasta su efectivo pago.-


3) Que de fs. 579 a fs. 588 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) la condena impuesta a la parte demandada a pagar solamente el 80% de la suma pretendida; y (b) el descuento del monto de $ 1.610.277 (pesos un millón seiscientos diez mil doscientos setenta y siete).- Fundamentó los mismos en: (a) es errónea la afirmación de que falto exclusividad en las prestaciones asumidas por la parte actora: la platea y la excavación fueron totalmente terminadas por el promotor, lo que probó mediante prueba testimonial; (b) en cambio, cuando la parte demandada no cumplió con su obligación correspectiva, cesó el suministro de materiales (arena fina y de río, pedregullo lavado) y la documentación aportada por la contraria, no corresponde a esta etapa de la obra (construcción de platea y excavación); y (c) los pagos por un total de $ 1.610.277 (pesos un millón seiscientos diez mil doscientos setenta y siete) ya lo había descontado con anterioridad a la promoción de la demanda, en la que refirió a que su reclamación versó respecto de los trabajos pendientes de pago.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare in totum la demanda.-


4) Que de fs. 589 a fs. 593 compareció la parte demandada y fundamentó y opuso recursos de apelación.- Respecto de las sentencias interlocutorias: (a) la prueba testimonial ofrecida y dispuesta es inadmisible conforme artículos 1594 y 1595 del Código Civil; y (b) los registros contables cuya intimación dispuso el juez de oficio, carece de respaldo normativo, en tanto no fue solicitada su agregación por las partes.-


Respecto de la sentencia definitiva: (a) existió errónea valoración de los medios de prueba en tanto la parte demandada probó que pagó a la parte actora el material aportado y la cantidad de horas en que fue utilizada la máquina; (b) fue condenada a pagar el 80% del precio reclamado pero no existe argumento fundante de esta estimación; (c) operó una subversión de la carga de la prueba, siendo que la parte actora no probó sus afirmaciones al haber sido controvertidos sus asertos; (d) por su lado, cumplió con su carga ya que sostuvo la inexistencia de adeudo y acreditó los pagos realizados luego de mayo de 2014, no controvertidos; y (e) el perito efectuó cálculos genéricos y teóricos: no realizó cateos, no cuaderno libro de obra) no acreditó el no pago del material.- En fin, solicitó la revocación y desestimación de la demanda.-


5) Que por providencia nro. 3613 del 15/XI/2021 se confirió traslado de los recurso de apelación interpuestos por el plazo de quince días.-


6) Que de fs. 601 a fs. 605 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) la parte demandada solicitó la desestimación de la demanda en la parte expositiva de su escrito y no en el petitorio; (b) las dudas de aquélla, las puede consultar en los aportes de máquinas y materiales realizado y utilizados por el agonista en la parte de la obra que estuvo a su cargo con exclusividad; y (c) la prueba testimonial ofrecida es admisible y la intimación a aportar registros contables se fundó en los artículos 193 y 194 del Código General del Proceso.-


7) Que a fs. 606 y 607 compareció la parte demandada y evacuó el traslado conferido.- Afirmó: (a) no es cierto lo afirmado por la parte actora debido a que la cooperativa abonó totalmente sus servicios; (b) los primeros meses, como reconoció, abonó suma de dinero cercana a un millón de pesos y en los últimos meses pagó el total de $ 1.610.277 (pesos un millón seiscientos diez mil doscientos setenta y siete); (c) fue acreditado que en la obra existieron otros proveedores por todos los servicios, lo que descartó que el Sr. M.M. hubiese trabajado en exclusiva; y (d) la prueba pericial, como lo destacó el propio promotor, reviste carácter estimativo y no específico.-


8) Que por providencia nro. 4061 del 15/XII/2021 fueron franqueados los recursos de apelación para ante este Tribunal con efecto suspensivo.-


9) Que estos autos fueron recibidos el día 18/III/2022 y por decreto nro. 102 del 30/III/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 30/VIII/2022, los miembros de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar las sentencias interlocutorias sin número de fecha 22/IX/2016 y nro. 2052 del 2/VIII/2021 y habrá de revocar la sentencia definitiva nro. 86 del 4/X/2021 y, en su mérito, desestimar la demanda; por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite el Sr. R.L.M.M. promovió contra la Cooperativa de Vivienda Funcionarios Hospital de Soca 2 PVS (CO.VI.FUN.H.SOCA 2 PVS) juicio ordinario por ejecución forzada específica de obligación dar emergente de contrato complejo o mixto celebrado entre ambas partes según dijo en el mes de abril del año 2014, al amparo de los artículos 1341, 1342 y 1431 del Código Civil.-


En este marco, la parte actora formuló pretensión de condena contra la parte demandada al pago de $ 3.842.109 (pesos tres millones ochocientos cuarenta y dos mil ciento nueve) más actualización e interés legal, por concepto de precio por construcción de platea para viviendas en bien inmueble de CO.VI.FUN.H.SOCA 2 PVS, localidad catastral Canelones más suministro de materiales (balastro, tosca, pedregullo, lavado y arena terciada) y arrendamiento de máquinas retroexcavadoras combinadas y retroexcavadoras sobre orugas.-


El Sr. R.L.M.M. agregó que la accionada sólo cumplió su obligación correspectiva de pagar precio hasta el mes de mayo de 2014 – habiendo abonado $ 950.000 (pesos novecientos cincuenta mil).- A pesar de ello, continuó ejecutando, unos meses después, su obligación de hacer ante la promesa de pago, empero, frente a la pervivencia del incumplimiento suspendió la ejecución de su prestación.-


2.2- Que CO.VI.FUN.H.SOCA 2 PVS admitió que celebró con el Sr. R.L.M.M. contrato de compraventa de materiales y arrendamiento de maquinaria y que aquél ejecutó su obligación de hacer asumida en predio de la cooperativa hasta que suspendió el cumplimiento de su prestación.-


No obstante, la accionada controvirtió la celebración con el Sr. R.L.M.M. de un “contrato de arrendamiento de obra como tal” así como el incumplimiento por su parte de la obligación de pagar suma de dinero asumida en virtud de contrato celebrado.-


Por su lado, la parte demandada afirmó que cumplió la obligación de pagar suma de dinero asumida frente al promotor, al haberle pago no solamente la suma de dinero por éste admitida sino la suma de $ 1.610.277 (pesos un millón seiscientos diez mil doscientos setenta y siete) efectivizado el pago de esta suma en los meses posteriores a mayo de 2014.- Agregó que además del Sr. R.L.M.M.; los materiales y maquinarias fueron suministrados a CO.VI.FUN.H.SOCA 2 PVS también por otros proveedores.- Desconoce el origen de la suma de dinero cuya pago reclama, máxime en tanto la misma carece de respaldo/fuente en ningún recaudo.-


2.3- Que por tanto, planteada la litis en estos términos, en lo fundamental la misma resultó circunscripta a determinar vínculo contractual que existió entre las partes, si existió incumplimiento parcial de la obligación de pagar suma de dinero asumida por la parte demandada y, en su caso, monto adeudado.-


III- Apelación de las sentencias interlocutorias referentes a medios de prueba.-


3.1- Que la parte demandada, CO.VI.FUN.H.SOCA 2 PVS, en los numerales 28) a 30) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 593, fundamentó el recurso de apelación que interpuso en la audiencia preliminar celebrada el día 22/IX/2016 contra la sentencia interlocutoria sin numerar que luce a fs. 388 y por la cual se ordenó el diligenciamiento de la prueba testimonial ofrecida por el Sr. R.L.M.M..- Indicó que dicho medio de prueba es inadmisible por encontrarse prohibido para el supuesto de obrados por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil.-


3.2- Que no se amparará el agravio por lo que se dirá.-


De conformidad con el artículo 144.1 del Código General del Proceso, en concordancia con el poder-deber conferido por el artículo 24 numeral 6) del mismo cuerpo normativo, establece que una vez fijado el objeto del proceso y de la prueba, el juez habrá de realizar el contralor de los medios de prueba...

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