Sentencia Definitiva Nº 182/2022 de Suprema Corte de Justicia, 14-09-2022

Fecha14 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 182/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 14 de setiembre de 2022


Ministro redactor Dra. B.V.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “BASUALDO, GUSTAVO C/ CUITIÑO Y BONJOUR SRL - ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” - IUE: 227-330/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 91-96, contra la sentencia definitiva Nº 6/2022 del 10 de febrero de 2022 de fs. 86-89, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Carmelo de 2º Turno, Dra. C.D.V..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 91-96 manifestó que le agravia la desestimatoria en tanto se falla con un error inexcusable de aplicación del derecho. Así, sostuvo que no surge de la atacada una debida aplicación del artículo 26 del Decreto Ley N° 14.701, norma especial sobre el artículo 1308 del Código Civil y en su mérito el correcto análisis del empobrecimiento y enriquecimiento. Sostuvo que se desconoce a la persona jurídica demandada, librador, como sujeto de derecho, con independencia de su representante legal.


Sostuvo que el cheque objeto de estas actuaciones es un cheque de pago diferido librado por CUITIÑO Y BONJOUR S.R.L., contra el Banco República por U$S 14.000, con fecha de pago 15 de setiembre de 2019 a nombre de F.R.. CUITIÑO Y BONJOUR SRL es una persona jurídica (artículo 21 del Código Civil), y, por tanto, sujeto de derecho (artículo 2 de la Ley N° 16.060). Su actuación debe ser interpretada conforme a los artículos 223 a 243 de la Ley de Sociedades Comerciales y la actuación de M.C. como representante legal de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 79 y 237 del mismo cuerpo normativo. Así, sostuvo que considerándose que esta parte únicamente tiene acción contra el librador del cheque, pudo el demandado citar al Sr. F.R. al proceso como intervención de terceros y no lo hizo.


Por otra parte, le agraviaron las consideraciones respecto al empobrecimiento. Así, sostuvo que luce agregado en autos el título que da mérito a la presente acción, un cheque de pago diferido librado por CUITIÑO Y BONJOUR SRL contra el Banco República con la suma de U$S 14.000 del que luce “páguese desde el 15 de setiembre de 2019” a F.R.. Circulado por este último, le es entregado en endoso al actor, extremo que fue acreditado. Presentado al cobro el 19 de setiembre de 2019, se devolvió por falta de fondos. Habiendo prescripto las acciones judiciales del tenedor contra el librador y los endosantes por el no ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva en tiempo y forma; y no teniendo acción causal contra el creador del título, se promovió la acción del artículo 26 del Decreto Ley N° 14.701. Contrariamente a lo expresado por la sentenciante, sí cumplió esta parte con la carga de acreditar el empobrecimiento del actor, ya que F.R. reconoce haberle entregado ese cheque al actor. La declaración de éste coincide con la prueba emergente de autos, que debe ser valorada en su conjunto y la valoración de la prueba que realiza la A quo es incorrecta en cuanto al enriquecimiento del demandado, que no es M.C. sino CUITIÑO Y BONJOUR SRL, por el no pago de la obligación contenida en el cheque.


Finalmente sostuvo que también le agravia la aplicación del derecho especial sobre la norma general, en tanto no ha sido debidamente considerada la pretensión en cuanto a su norma fundante (artículo 26 del Decreto Ley N° 14.701) y la distinción con la que debe analizarse la causa (que no es regida por el artículo 1308 del Código Civil).


3) La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 99-102 vto. manifestando que la recurrencia debe ser desestimada por falta de fundamentos en tanto la propia parte actora afirma que no se hace caudal de aplicación del artículo 26 del Decreto Ley N° 14.701 y luego desarrolla un tercer agravio invocando el artículo 1308 del Código Civil.


Sostuvo que no se ha configurado en la especie un enriquecimiento sin causa que haga admisible reparación alguna porque no ha existido un enriquecimiento de la demandada a expensas del empobrecimiento del actor. No se acreditó que haya habido un enriquecimiento del librador del cheque y un empobrecimiento correlativo del actor, el demandado no se ha visto beneficiado económicamente con el libramiento del cheque. Quedó probado que CUITIÑO Y BONJOUR SRL emitió el título valor en calidad de préstamo al Sr. R., sin recibir contraprestación alguna a que éste nunca llegó a pagarle nada al librador por dicha operación. Pero además tampoco ha mediado relación o vínculo alguno entre el librador y el actor de autos que permita inferir que aquél se ha visto favorecido económicamente a expensas de este último.


Por otra parte, sostuvo que, si bien quedó claro que precisamente la demandada siempre fue CUITIÑO Y BONJOUR SRL, no por eso podemos soslayar que la...

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