Sentencia Definitiva Nº 183/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-09-2022

Fecha09 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 357-92/2022 9/9/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: D.R.S.


Ministros firmantes: Dra. C.S., Dra. A. de los Santos y D.R.S.

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia en autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. AMPARO.” - IUE 357-92/2022, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la parte demandada; Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs.119 a 124), contra la Sentencia Nº 27 del 23 de mayo del 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Salto de Sexto Turno, Dr. L.I..

R E S U L T A N D O:


I) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.


II) Por el referido pronunciamiento, se amparó la demanda promovida contra el Ministerio de Salud Pública y en su mérito se lo condenó a suministrar a la actora AA, el medicamento TRIFLURIDINA/TIPIRACILO (TAS 102 LONSURF), de acuerdo con las indicaciones de su equipo médico tratante y durante todo el lapso que aquel indique, en un plazo de 24 horas. Sin especial condenación.


III) A fs. 119 y ss, comparece el Dr. D.M. en nombre y representación del MSP, (art. 44 del CGP), e interpone recurso de apelación contra la Sentencia definitiva de primera instancia, dictada en autos. En síntesis, considera que su parte actuó en el marco de su competencia legal y reglamentaria, no comparte la interpretación dada al artículo 44 de la Constitución. La condena versa sobre un medicamento registrado, pero no incorporado al FTM. Alega que deben cumplirse los procedimientos para la incorporación del medicamento al FTM, los que fueron determinados por los decretos del Poder Ejecutivo No. 265/006 y decreto 130/2017. Los mismos reglamentan la forma que su representada debe actuar para la inclusión de los fármacos, lo que no aconteció con el solicitado. Agrega que dicho formulario ha sido actualizado tomando en cuenta la participación de las diferentes cátedras de la Facultad de Medicina de la Udelar y, sin embargo, el medicamento ahora peticionado, no fue priorizado para su inclusión. Teniendo en consideración que los recursos son escasos y dada la variedad de medicamentos en plaza, concluye que no se puede garantizar el acceso a todos, so riesgo de no poder garantizar la sustentabilidad del sistema, que el art 7mo inciso segundo de la ley 18335 limita el derecho al acceso a los medicamentos. Citó doctrina y jurisprudencia a su favor, concluyendo que no actuó con ilegitimidad manifiesta. En definitiva, solicitó se revoque la recurrida y se desestime el amparo.


IV) Sustanciado el recurso, compareció la parte actora a fs. 131/147, oponiendo la excepción de inconstitucionalidad y contestando el recurso, abogando por la confirmación de la apelada en los términos solicitados en la demanda, con costas y costos. El tribunal aquo, no hizo lugar a la inconstitucionalidad promovida, elevando los autos a este Tribunal. Estando el Tribunal desintegrado por licencia de la D.H., se procedió a integrar la Sala, realizado el sorteo, fue designada la M.M.C.S.. Asimismo, el accionante promovió un recurso de queja por denegación de inconstitucionalidad ante el aquo, el que fue amparado por la SCJ, la que además dispuso la suspensión de los procedimientos y remisión de autos (Fs.171 a fs.173). EL Tribunal en cumplimiento de lo antes dispuesto, remitió los autos a la corporación. Por sentencia No.628 del 2 de agosto del 2022, la SCJ; declaró inconstitucionales respecto de la accionante, los artículos 7 inciso 2 de la ley No 18335 y el inciso final del artículo 45 de la ley 18211.


V) Devueltos los autos al Tribunal, fueron recibidos, el 6 de setiembre del 2022, fs.187 vto, estando pendiente de decisión el recurso de apelación introducido oportunamente por el MSP, se pasaron los autos a estudio, habiéndose logrado conformar la voluntad del órgano con el voto de la D.S., se procede al dictado de la presente decisión.

CONSIDERANDO:


I). La Sala por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1º LOT), confirmará la resistida, manteniendo la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública a suministrar del medicamento, TRIFLURIDINA/TIPIRACILO (TAS 102 LONSURF), por las razones que a continuación se exponen.


II) Según emerge de la prueba diligenciada en autos; informe de la médica tratante y de la doctora adjunta a dirección técnica de la mutualista, fs.1 a 4, de los actos de proposición de los litigantes y la declaración testimonial de la D.E. en audiencia, fs.86, resulta que la S.C.S. de 35 años de edad, es portadora de un cáncer de colon colorrectal metastásico, desde el 2016, habiendo recibido múltiples, líneas de tratamiento de quimioterapia en base a Irinotecan, Cetuximab y otros, lográndose la detención de la enfermedad en diversos periodos. Posteriormente durante el tratamiento se detectó progresión lesional, razón por la cual su oncóloga tratante planteó el suministro del medicamento TAS 102 para su tratamiento basado en estudios científicos internacionales que así lo avalan, y las propias pautas de la Cátedra de Oncología. La decisión fue tomada en consenso, siendo los médicos coincidentes que la actora actualmente debe recibir el medicamento que ahora se solicita, ante la nueva progresión de la enfermedad que involucra sus pulmones lo que puede aparejar falta de aire y tos continua (ver fojas 1/4). Dicho fármaco se encuentra registrado y su venta autorizada en el país por el MSP, desde julio de 2019, a favor del laboratorio EFA, para el tratamiento de pacientes adultos con cáncer de colon colorrectal metastásico, que hayan sido previamente tratados o no se les considere candidatos al tratamiento con terapias disponibles.


Se trata de un fármaco de alto costo y la actora no tiene la situación económica para afrontar el pago de éste, (ver fs.17), lo que fue alegado y no fue controvertido. Por todo lo anterior, presentó la correspondiente petición administrativa ante el MSP, sin resultado positivo. (ver fs.8 a 15). A fojas 12,...

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