Sentencia Definitiva Nº 184/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 2ºTº, 23-08-2023

Fecha23 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Sentencia No.184/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-


Montevideo, 23 de agosto de 2023.-


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ PODER JUDICIAL Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-4382/2021” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 8 del 17/II/2023 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, Dr. A.M. de las Heras.-


RESULTANDO:


1) Que por la sentencia definitiva nro. 8 del 17/II/2023: (a) se declaró la falta de legitimación causal pasiva del Poder Judicial y, en su mérito, se desestimó la demanda a su respecto; (b) se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar al Sr. AA: (b.1) indemnización por daño material consistentes en los honorarios profesionales y en la indumentaria requerida en el centro de rehabilitación por los montos reclamados; (b.2) indemnización por daño moral por la suma de U$S 4.500 (dólares cuatro mil quinientos pretendida; y (b.3) a pagar intereses legales y actualización según Decreto-Ley 14.500 desde la fecha en que se dispuso la prisión preventiva (23/VIII/2019).-


2) Que de fs. 196 a fs. 206 compareció la Fiscalía General de la Nación e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios la imputación de responsabilidad por la medida cautelar de prisión preventiva impuesta a la parte actora y condena al pago de indemnización por daños.- Fundamentó los mismos en: (a) si bien en el proceso penal desempeña el rol de parte actora no se encuentra en idéntica situación porque detenta el poder deber público de investigar y perseguir actos con apariencia delictiva y presentar al juez pruebas de conductas de individuos encartadas en tipo delictual; y (b) no puede ser responsabilizado por la prisión preventiva de la parte actora en tanto no ejerce función jurisdiccional, la Fiscalía esgrime la pretensión cautelar y el juez detenta el poder deber para resolver, sobre quien recae la decisión final; (c) para el caso que persista la responsabilidad atribuida, la hostigada también deberá ser revocada en cuanto a los daños y perjuicios a cuya indemnización fue condenada, los que fueran controvertidos.- En definitiva, solicitó que la sentencia definitiva apelada debe ser revocada en cuanto condenó a la Fiscalía General de la Nación.-


3) Que por providencia nro. 308 del 9/III/2023 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 204 a fs. 210 compareció el co-demandado Poder Judicial y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) precisa en primer lugar que el objeto de la alzada resulta restringido a los agravios deducidos: en el caso, la Fiscalía General de la Nación en su petitorio solicitó la revocación de la apelada con rechazo de la demanda a su respecto, por lo que no solicitó que se condene al Poder Judicial; (b) por tanto, en aplicación del principio de congruencia, en la medida que la parte actora no se agravió por la desestimación de la demanda respecto del Poder Judicial, no será posible la condena a este co-demandado; (c) la apelante reiteró en su escrito de impugnación argumentaciones expuestas con anterioridad pero: no es posible la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva sin formulación fiscal-quien ejerce la pretensión punitiva del Estado, derivado de la vigencia del principio acusatorio, es el fiscal quien debe solicitar y justificar la existencia de semiplena prueba de la existencia del hecho y de la participación del imputado, de elementos de convicción suficientes que hagan presumir su fuga o entorpecimiento de la investigación o que la medida es necesaria para seguridad de la víctima o sociedad, el juez no puede acceder al contenido de la “carpeta”; y (d) en el caso, el fiscal expresó la existencia de riesgo procesal conforme artículos 225 y 226 literal c) del NCPP y estimó la prisión preventiva como la medida cautelar posible en base a lo cual el juez actuante accedió.- En fin, solicitó que se confirme la apelada en cuanto falló que el Poder Judicial carece de legitimación causal pasiva y desestimó la demanda a su respecto.-


5) Que la parte actora no evacuó el traslado conferido del que fue notificada el día 10/III/2023 (fs. 202).-


6) Que por providencia nro. 563 del 11/IV/2023 se franqueó el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


7) Que estos autos fueron recibidos el día 19/IV/2023 y por decreto nro. 152 del 26/IV/2023 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, en acuerdo del día de la fecha, los miembros de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I- Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva nro. 8 del 17/II/2023, por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite el Sr. AA promovió juicio ordinario contra el Poder Judicial por responsabilidad objetiva por privación de libertad durante noventa días en virtud de medida cautelar de prisión preventiva padecida desde el día 23/VIII/2019 hasta las 20:30’ horas del día 21/XI/2019 en el Centro de Rehabilitación de Treinta y Tres en causa tramitada en los autos “BB; CC y AA – Rapiña especialmente agravada – IUE 2-44782/2019” ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3º Turno, en la que finalmente fuera sobreseído.- Invocó como fundamento de derecho el artículo 4 de la Ley 15.859.- Acumuló inicial y objetiva las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar indemnización por daño emergente, consistente en: (a.1) gastos por traslados de familiares hasta el centro de rehabilitación (combustible y peaje) en días de visita, por la suma de $ 58.431 (pesos cincuenta y ocho mil cuatrocientos treinta y uno);


(a.2) honorarios de abogado por asistencia en proceso penal por la suma de $ 60.000 (pesos sesenta mil) más IVA; y


(a.3) gasto por compra de ropa de color claro cuyo uso se impuso en centro de rehabilitación por la suma de $ 2.257 (pesos dos mil doscientos cincuenta y siete), todo con actualización e intereses legales desde la fecha de su formalización; y


(b) pretensión de condena a pagar indemnización por daño moral por privación de libertad durante esos noventa días por la suma de U$S 4.500 (dólares cuatro mil quinientos) más intereses legales desde la fecha de su formalización (a razón de U$S 50 (dólares cincuenta) por día de reclusión).-


2.2- Que en virtud de la intervención necesaria de la Fiscalía General de la Nación provocada por el Poder Judicial en el numeral II) y petitorio II) de su escrito de contestación de la demanda (fs. 79 a fs. 85 vto. y fs. 95 vto.) en base a la comunidad de la controversia y al amparo del artículo 51 del Código General del Proceso, a la que la parte actora no se opuso, por providencia firme nro. 1323 del 20/VIII/2021 (fs. 107), operó la ampliación de parte demandada primigenia.- Consecuentemente, ésta pasó a estar integrada no sólo por el Poder Judicial sino también por la Fiscalía General de la Nación.-


2.3- Que constituyeron hechos admitidos y también probados con la prueba trasladada constituida por los autos caratulados “BB; CC y AA – Rapiña especialmente agravada – IUE 2-44782/2019” tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 3º Turno a éstos acordonados, que:


(a) el Sr. AA fue detenido el día 23/VIII/2019 a las 8:10’ horas (fs. 5);


(b) a requerimiento de la Fiscalía Departamental de Ciudad de la Costa de 1º Turno (fs. 5, 6 y 8), por sentencia interlocutoria nro. 1091 del 23/VIII/2019 se formalizó a AA por la presunta comisión en calidad de autor de un delito de rapiña especialmente agravada (fs. 8);


(c) previo requerimiento de la Fiscalía Departamental de la Ciudad de la Costa de 1º Turno, por sentencia interlocutoria nro. 1093 del 23/VIII/2019 se amparó la medida cautelar solicitada y se impuso a AA prisión preventiva por el plazo de noventa días: desde el 23/VIII/2019 hasta las 20:30’ horas del día 21/XI/2019;


(d) cese de medida cautelar de privación de libertad el día 21/XI/2019 (fs. 62 a fs. 68) y su sustitución por medidas limitativas previstas en el artículo 221 literales a), d), e) y f) del artículo 221 del Nuevo Código del Proceso Penal (NCPP) (fs. 70 y 71); y


(e) solicitud de Fiscalía Departamental de Ciudad de la Costa de 1º Turno de fecha 21/VIII/2020 de sobreseimiento de AA en cuanto a la imputación de un delito de rapiña especialmente agravada por inexistencia de plena prueba de su participación (fs. 95 a fs. 97) y sentencia interlocutoria nro. 1273 del 21/VIII/2020 por la que se dispuso tal sobreseimiento y las comunicaciones de estilo (fs. 98).-


No obstante, las posiciones de los contendores se diversificaron en tanto cada uno de los integrantes de la parte actora negaron detentar legitimación causal pasiva en esta litis y se imputaron recíprocamente la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 4 de la Ley 15.859.- Asimismo, controvirtieron el monto indemnizatorio del daño moral reclamado en tanto excesivo y la existencia y cuantía de los daños materiales cuya indemnización también pretende la parte actora.-


2.4- Que planteado el litigio en tales términos, por la sentencia definitiva nro. 8/2023 apelada se declaró la falta de legitimación causal...

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