Sentencia Definitiva Nº 186/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA .


TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRA REDACTORA: DRA. R.R..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. R.R.. DRA G.R.F.. DR. JULIO POSADA.


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “R.N., M. c/ Corporación Nacional para el Desarrollo y otro. Proceso laboral ordinario (ley 18.572) “IUE 2-46081/2021, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva n.21/2022 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Trabajo de la Capital de 18vo. Turno, Dra. E.B..


RESULTANDO:


1. Dictada la sentencia definitiva de primera instancia, en término compareció la parte actora deduciendo recurso de apelación que, sustanciado fue concedido y franqueado, ingresando los autos a este Tribunal y quedando en estado de pasar a estudio el 29.6.2022. La Sala estuvo desintegrada desde el 19 al 22 de julio y desde el 22 al 23 de agosto, ambos períodos por licencia reglamentaria de la redactora. Y por resolución de la Suprema Corte de Justicia Nº62/2022 de fecha 23 de junio de 2022 se designó Ministra de Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º turno a la Dra. G.E. y en su lugar, Ministra de Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 1º turno a la Dra. G.R..


Integrada, se produjo el estudio sucesivo de los autos, A. sentencia previo estudio individual de cada uno de los integrantes naturales de la Sala se acordó sentencia y se procede a su dictado.


2. Fue necesario realizar estudio sucesivo en atención a que la Sala carece de medios técnicos apropiados para realizarlo en forma simultánea como dispone el art. 17 de la ley 18.572.


CONSIDERANDO:


1. Con el número de voluntades legalmente requeridas, amparará el recurso de apelación deducido por la parte actora y revocará lo resuelto por la sentencia de primera instancia por los fundamentos que se expresarán.


2. La sentencia definitiva de primera instancia n. 21/2022 falló en lo medular: “Desestimando la excepción de incompetencia opuesta por el codemandado MIDES. Acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta pro el co demandado MIDES. Desestimando la demanda…”


La parte actora dedujo recurso de apelación agraviándose de la solución de la sentencia que no calificó su vínculo con la co demandada MIDES como relación de trabajo.


Las co demandadas evacuando el traslado conferido a cada una, abogaron por la confirmatoria.


3. El caso de autos.


Trata el presente debate judicial de la pretensión promovida por quien dijo trabajar en relación de dependencia para el INJU (MIDES) en el Programa Jóvenes en Red, como Referente de violencia de Género y Generaciones desde el 8.12.2015 hasta el 31.12.2020, tareas íntimamente relacionadas con los cometidos de este Ministerio conforme con el art. 9 de la ley 17.866. Relató que en tal período firmó varios contratos de “consultoría” por imposición del MIDES y que en tal contratación intervino la Corporación Nacional para el Desarrollo.


Calificó su vínculo con el MIDES como relación de trabajo y en base a ello demandó la declaración de tal calificación y la condena por un elenco de rubros laborales. A su vez calificó la relación entre el MIDES y la Corporación Nacional para el Desarrollo como contrato de suministro de mano de obra y pretendió su responsabilidad solidaria.


MIDES admitió haber sido parte de la contratación, pero planteó su falta de legitimación pasiva argumentando que había estado vinculado al accionante por un contrato de arrendamiento de servicios ( fs. 166)


La Corporación Nacional para el Desarrollo también argumentó u falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, negó la configuración de un vínculo triangular de suministro de mano de obra así como la autenticidad sustantiva de la relación jurídica que surge de los contratos de consultoría agregados.


La sentencia entendió que el MIDES carecía de legitimación pasiva con fundamento en que la prueba producida daba cuenta de verdaderos arrendamientos de servicios.


A su vez, amparó la falta de legitimación pasiva de la Corporación Nacional para el Desarrollo argumentando que surgía de los contratos que siempre actuó en nombre y representación del MIDES.


4. Los agravios de la parte actora.


Analizado el escrito de apelación de la parte actora, la Sala interpreta que lo que le agravia es la calificación del vínculo jurídico con el MIDES que incluye su legitimación pasiva y el rechazo de la pretensión de condena de los rubros.


La Sala interpreta por ende que, no se agravió la parte actora de la decisión sobre la falta de legitimación pasiva de la Corporación Nacional para el Desarrollo.


Los términos del debate planteados desde los escritos introductorios y parcialmente reeditados en el recurso de apelación de la parte actora, permiten inferir que la Sala deberá pronunciarse sobre tres problemas: Primero, si la relación jurídica entre M.R. y el MIDES califica como relación de trabajo dependiente o como arrendamiento de servicios de consultoría; Segundo, si se llegara a la conclusión de que califica como relación de trabajo, correspondería dilucidar si se trató de un vínculo laboral sin plazo o con plazos sucesivos pautados pro los distintos contratos; Tercero y sobre la base de lo resuelto en el punto anterior, si le asistía derecho a percibir los rubros cuya condena demandó.


A su vez construyendo la fundamentación que permita el control de quienes se habrán de someter a la decisión, será tarea de la Sala individualizar el marco teórico normativo que utilizará para realizar la calificación jurídica, interpretarlo, individualizar el marco fáctico e interpretarlo a la luz de aquel.


4.1. Primer problema. La naturaleza del vínculo jurídico entre M.R. y el MIDES: relación de trabajo dependiente o arrendamiento de servicios.


4.1.1. El marco teórico normativo aplicable para la interpretación de los hechos: la Recomendación n. 198 de OIT.


En la solución del diferendo que plantean los contendientes y a pesar de haber estado involucrado el trabajo de una persona, no podrá acudirse a los principios de derecho del trabajo. Ello por cuanto importaría una petición de principios. Solo podrían aplicarse los principios del derecho del trabajo luego de concluir en la calificación de relación de trabajo y para otras pretensiones. El único principio admisible como aplicable a priori y para la indagatoria es el principio de primacía de la realidad por cuanto excede el marco de la relación de trabajo dependiente.


La Sala compartiendo el planteo de la parte actora y por las razones que explicitará, entiende que en el presente y al tiempo de ocurrencia de los hechos de autos, el análisis de la calificación del vínculo jurídico que unió a las partes debía realizarse sobre las construcciones de la doctrina, pero aggiornada así como la Recomendación n. 198 de OIT aprobada por la Conferencia de OIT en el año 2006. Ésta, también como el marco teórico aplicable en Uruguay en tanto no se releva dispositivo normativo interno que ilumine la calificación de una relación jurídica que compromete trabajo.


Desde la perspectiva del ordenamiento nacional y de la Recomendación n. 198 de OIT, M.R. y el MIDES bien podían comprometer trabajo en un vínculo jurídico calificado como “relación de trabajo o servicio” dependiente o de otra forma como la relación propia de un arrendamiento de servicios.


En efecto. El art. 54 de la Constitución garantiza un marco de derechos humanos laborales, y el art. 77 otros tantos en caso de tratarse derechos inherentes a la personalidad humana. A su vez, el art. 53 de la Carta, garantiza su protección.


La aplicación de la Recomendación como fuente de derecho para resolver el problema de autos se fundamenta según lo siguiente.


Debe verse que el ordenamiento jurídico nacional, ni en el presente ni otrora, presenta disposiciones de derecho positivo que pauten la frontera entre el trabajo al amparo del Derecho del Trabajo y el prestado en forma autónoma. Ello no puede pasar desapercibido a pesar de que, todo trabajo – sin calificativos – reconoce la protección constitucional. En efecto. Desde el ámbito constitucional, el trabajo de la persona cuenta con garantía de protección (arts. 7 y 53); y el trabajo de la persona prestado en una relación de trabajo o servicio, con especial garantía de protección ( arts. 7,53 y 54 y sgtes.) Todas ellas y las que emanan de los instrumentos internacionales de trabajo, que se integran al bloque de constitucionalidad.


Lo que significa, que hoy por hoy, en el ordenamiento jurídico nacional, se encuentren legitimadas y garantizadas de tutela, distintas formas de prestación de trabajo. Unas, las prestadas en relación de trabajo o servicio, bajo los contenidos, por lo menos los actuales, del Derecho del Trabajo.( arts. 7,53,54 y sgtes. de la Constitución) Otras, no prestadas en relación de trabajo o servicio, reguladas por otras disciplinas jurídicas admisibles en el marco de libertad que también garantiza el ordenamiento nacional en los arts. 10, 7 y 53 de la Constitución.


Entonces, por un lado el bloque de constitucionalidad de los derechos humanos contiene una batería de normas de claro corte protector para quien presta trabajo; pero también otras especialmente protectoras, cuya reglamentación además se encuentra particularmente encomendada al legislador, para quien presta trabajo para otro en “relación de trabajo o servicio”. Y, en este caso, el legislador para cumplir tal mandato garantista, acude a la ley dándole tenor de inderogable por la acción de los particulares, lo que explica que el grueso del Derecho del Trabajo opere constriñendo la autonomía de la voluntad.


Pero por otro lado, el bloque de constitucionalidad también tutela la libertad de las personas para elegir la modalidad jurídica para comprometerse. De allí y en base al principio de libertad una persona bien puede comprometerse a realizar trabajo por fuera de la relación de trabajo dependiente y al...

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