Sentencia Definitiva Nº 186/2022 de Suprema Corte de Justicia, 15-09-2022

Fecha15 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 186/2022 15/9/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: P.H.


Ministros Firmantes: A. de los Santos, M.G.H. y P.H..-

Montevideo, 15 de setiembre de 2022.-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-25864/2022”, venidos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 43 del 1/VI/2022 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. P.M.B.R..-

RESULTANDO:

1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-


2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos y se amparó parcialmente la demanda, condenándose al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la Sra. AA los medicamentos A. y P. (Keytruda) en forma conjunta y según indicaciones del médico tratante en un plazo de veinticuatro horas.-


3) Que de fs. 237 a fs. 243 compareció el Ministerio de Salud Pública e interpuso recurso de apelación e indicó como agravio la atribución de haber incurrido en ilegitimidad manifiesta.- Invocó su inexistencia así como de los restantes requisitos para la promoción de la acción de amparo, lo que fundamentó en síntesis en: (a) el artículo 44 de la Constitución no consagra un derecho subjetivo irrestricto al reclamo de medicamentos cuando el paciente carezca de recursos suficientes para afrontar el tratamiento, consagra el principio de gratuidad en relación a prestaciones de salud insertas en la política de medicamentos o nuevas tecnologías diseñadas por el Estado (MSP); (b) el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos a los debidamente autorizados por el MSP e incluidos en el FTM, norma declarada constitucional en varias oportunidades; (c) en definitiva, no violó ningún derecho reconocido constitucionalmente ni su deber de garantía de salud; y (d) la hostigada desatiende el proceso de evaluación de un fármaco para ser incluido en el sistema de salud para el tratamiento de una enfermedad.- Solicitó que se revoque la recurrida.-


4) Que de fs. 245 a fs. 249 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del FNR.- En síntesis manifestó: (a) que el FNR integra el conglomerado de instituciones creadas por la ley para dar satisfacción a los ciudadanos que necesitan medicamento o procedimiento de alto costo; (b) la Comisión Administradora del FNR es la encargada de determinar las afecciones, medicamentos y técnicas que serán cubiertas por la institución; (c) por tanto es esa Comisión del FNR quien debe resolvier si el P. se incorpora o no al FTM y para cuáles patologías; (d) siendo uno de los responsables en organizar y hacer funcionar el sistema de salud guiado por el principio de accesibilidad universal debe garantizar el derecho fundamental de acceso a los tratamientos médicos necesarios; y (e) no comparte el criterio restrictivo utilizado por juez a quo en cuanto a las competencias del FNR.- Solicitó que se revoque parcialmente la apelada y se ampare la demanda deducida contra aquél.-


5) Que por providencia nro. 1432 del 7/VI/2022 se confirió traslado de los recursos interpuestos por el plazo legal.-


6) Que a fs. 255 y 256 compareció el FNR y evacuó los traslados conferidos.- Afirmó: (a) la parte actora obtuvo los medicamentos mediante sentencia de condena contra el MSP; y (b) no es de recibo la pretendida condena en tanto un medicamento no está incluido en el FTM para el caso específico de la promotora y el restante medicamento ni está incluido en el FTM.-


7) Que de fs. 258 a fs. 269 compareció la parte actora e interpuso la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 7 inciso 2º y artículo 10 de la Ley 18.335 y del artículo 51 literal b) y artículo 45 inciso final de la Ley 18.211.-


Por providencia nro. 1545 del 16/VI/2022 se suspendió el proceso y se dispuso la elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.- Por sentencia nro. 696 del 2/VIII/2022 se declararon inconstitucionales los artículos 7 inciso 2 de la Ley 18.335 y 45 inciso final de la Ley 18.211.-


8) Que por providencia nro. 2515 del 8/IX/2022 se franqueó el recurso de apelación para ante este Tribunal.- Los autos fueron recibidos el día 9/IX/2022 y encontrándose desintegrado, se practicó sorteo de estilo y efectuado su estudio; se acordó el dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:

I-Que la Sala debidamente integrada, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 43 del 1/VI/2022 en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Apelación de parte actora.- Agravio: Amparo de la Excepción de Falta de Legitimación Causal Pasiva del Fondo Nacional de Recursos.-


2.1- Que de fs. 245 a fs. 256 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación con indicación como agravio, el amparo de la excepción de falta de legitimación causal pasiva del Fondo Nacional de Recursos (FNR) por éste opuesta.- Fundamentó su agravio en que: (a) se trata de persona pública creada para cumplir el mandato constitucional que exige hacer efectivo el mandato constitucional de salvaguardar el acceso a la salud en forma equitativa e integral; (b) el FNR integra el conglomerado de instituciones creadas por la ley para dar satisfacción a los ciudadanos que necesitan medicamento o procedimiento de alto costo; (c) la Comisión Honoraria Administradora del FNR es la encargada de determinar las afecciones, medicamentos y técnicas cubiertas por la institución, por lo que debe garantizar la protección del derecho fundamental aludido; y (d) no comparte interpretación restringida del juez a quo a fin de determinar las competencias del FNR.-


2.2- Que no se habrá de amparar este agravio por lo que se dirá.-


2.3- Que en principio, corresponde señalar que el Fondo Nacional de Recursos en virtud de su naturaleza jurídica de persona pública no estatal no integra la estructura estatal.- No obstante, presentan muchos aspectos de su organización a las administraciones públicas.- Así ya lo señalaba S., quien enumeró como características generales de éstas, a las siguientes: (a) las personas públicas no estatales son creadas por ley, con previsión de reglas generales de su organización, funcionamiento y régimen presupuestal; (b) las autoridades estatales intervienen en cierta medida en su dirección y administración y en el contralor de su actividad; (c) tienen a su cargo la ejecución de cometidos públicos o de interés públicos; (d) su personal no reviste la naturaleza de funcionarios públicos, y (e) estas entidades no siendo estatales, su responsabilidad y la de sus funcionarios se regula por el derecho civil (en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 7ª edición, págs. 217-222).-


Precisamente, la circunstancia de que por ley la Comisión Honoraria Administradora del FNR se encuentre – en parte - integrada por autoridades públicas, una de las características que hace a la esencia de las personas públicas no estatales, no habilita la deducción practicada por la apelante.- Por el contrario, éste junto a los demás elementos constitutivos de dicha categoría antes enumerados, verificados a posta del FNR, regulado por la Ley 16.344 del 24/XII/1992 y decreto reglamentario nro. 358/1993, obsta calificarlo como integrante del Estado.- Consecuente con esto, es imposible extenderle la aplicación de la normativa que sí le es aplicable al MSP a propósito del sub-exánime, a la que se referirá infra.-


2.4- Que en...

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