Sentencia Definitiva Nº 186/2022 de Suprema Corte de Justicia, 16-09-2022

Fecha16 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 185/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA V.S.B.


MINISTROS FIRMANTES: DRA S.G.D., D.J.P.R.P., DRA V.S.B.

Montevideo, 16 de Septiembre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “C.T., P.M.C.T.R.F. Y OTRA – DEMANDA LABORAL, PROCESO ORDINARIO, RECURSOS TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0356-000181/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 20/2022 de fecha 21 de Marzo de 2022, dictadas por la Sra. Juez Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. V.B.C..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 20/2022 (fs. 134), dictada con fecha 21 de Marzo de 2022, se dispuso “Desestimando la demanda en todos sus términos, sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase. Expídase testimonio si se solicitare, efectúese los desgloses a que hubiere lugar y oportunamente archívese. Honorarios fictos 3 B.P.C.”.


3) La parte actora, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no entiende acreditada la relación laboral, solicitando sea revocada (Fs 143 a 154).


4) Por Decreto 750/2022 de fecha 24 de Marzo de 2022 se otorgó traslado del recurso interpuesto a la parte demandada, quien evacua de fs 158 a 167, abogando por la confirmatoria.


5) Por auto 1028/2022 de fecha 20 de Abril de 2022 se franqueó la alzada (fs 168).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (176).


CONSIDERANDO:


I) La Sala con el voto conforme de la totalidad de sus integrantes naturales procederá a confirmar la Sentencia apelada, por los fundamentos que a continuación se expresan.


II) El caso de autos.


P.M.C.T. inicia éste proceso alegando que trabajó en el almacén de los demandados entre el 30/7/2020 y el 2/3/2021 o sea 8 meses. Refiere que realizaba diversas tareas propias del giro del comercio. Trabajaba de lunes a domingos, gozando de un día libre por semana rotativo. En invierno trabajó de 14:30 a 21:30, los fines de semana de 14:30 a 22; mientras que en verano de 15 a 22 y los fines de semana de 15 a 23 horas. Releva que recibía órdenes de ambos co-demandados, especialmente de la Sra P.. Denuncia que nunca le abonaron los rubros licencia, salario vacacional, aguinaldo y feriado del 25/8. Tampoco gozaba del descanso intermedio ni medio día de descanso semanal; no fue inscripta en BPS ni le entregaron recibos de haberes. Atento a los graves incumplimientos reseñados se consideró indirectamente despedida el 28/3/2021.


Por su parte los demandados controvierten la existencia de relación laboral con P.C. T.


Relevan el carácter de familiar directo de la accionante (sobrina paterna del demandado y política de la Sra. P. por ser pareja de áquel). Afirman que en el seno de la familia siempre existió el concepto de ayuda y colaboración entre sus miembros, pero que ello no implicó relación de dependencia ni subordinación. La actora, quien era tratada como una hija mas por los demandados estudiaba Medicina en Montevideo, recibiendo ayuda económica de varios miembros de la familia, la que se incrementó luego que el padre de la misma fuera procesado con prisión por abigeato.


Si bien, en alguna ocasión fue a ayudarlos al almacén ello no implica que existiera un vínculo subordinado. Nunca se le requirió que fuera a trabajar; tampoco se le pagaba un sueldo ni estaba sujeta a horarios.


La Sentencia recurrida entendió que la actora no logró acreditar los elementos típicos de la relación laboral y en base a ello desestimó la demanda.


III) Los agravios de P.M.C..


Se agravia la actora porque no se entendió acreditada la existencia de relación laboral cuando no es un hecho controvertido que atendía el almacén de los demandados; citando además diversos testimonios que así lo avalan. Asimismo entiende probado la subordinación, no habiéndose por el contrario acreditado que la actora viviera con los demandados o estuvieran éstos a su cargo, como para justificar la causa de su presencia y actividad en el negocio. Agrega que el parentesco entre las partes no es muy próximo.


IV) Sobre éstas bases, el punto central de debate es determinar la naturaleza de la vinculación que ha unido a las partes y si ella encuadra en una situación de trabajo subordinado o no.


Señala la doctrina y jurisprudencia mayoritaria que los elementos esenciales que deben reunirse para que exista contrato de trabajo son: actividad personal, bajo órdenes (subordinación), remunerada (onerosidad) y que se prolonga en el tiempo (continuidad). Algunos autores agregan la ajenidad a éste conjunto de elementos, aunque la misma –criterio útil para distinguir el contrato de trabajo de otros vínculos- puede incluirse en la subordinación u onerosidad.


En nuestro país no hay una norma específica que defina la relación laboral. La jurisprudencia nacional de manera cada vez mayor, recurre a instrumentos internacionales que aporten algunos elementos en este sentido, tales como la Recomendación No. 198 sobre la Relación de Trabajo del año 2006. Señala la Recomendación que la existencia de relación de trabajo debe determinarse principalmente por los “hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador” es decir postula que para determinar la existencia de la relación laboral debe considerarse la realidad, mas que el acuerdo de partes, criterio ya propugnado por el Prof Plà. Y a continuación enumera una serie de indicios no taxativos para determinar la existencia de relación laboral.


La cuestión no siempre resulta de fácil resolución, debiendo tener presente que como enseñaba el Dr. P.R. no cualquier prestación de servicios constituye objeto de un contrato de trabajo, más aún cuando existe entre los litigantes vínculos de índole familiar, que suelen volver más difusos los límites entre la colaboración y la prestación de un servicio remunerado bajo el estatuto protector del derecho laboral.


De allí que las particularidades de cada caso con especial relevancia de la prueba que se releve, y las cargas probatorias que gravan a cada litigante, resulten fundamentales para determinar en que figura jurídica subsumir la plataforma fáctica que se da por acreditada.


Para establecer en un caso concreto si los sujetos que prestan su trabajo han decidido excluirse del estatuto protector del Derecho laboral, no bastan ni los títulos ni las formas acordadas. Estando frente a un contrato de tracto sucesivo, la mirada debe ponerse durante la ejecución del vínculo, esto es en cómo se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos que permiten calificar el trabajo prestado como dependiente, aplicando el principio de primacía de la realidad, tal como establece la Recomendación No. 198.


En otras palabras, lo que efectivamente ocurrió durante el desarrollo del vínculo es lo que adquiere relevancia para resolver la cuestión. La lupa puesto en los hechos alegados y acreditados, determina que en primer lugar deba establecerse cómo se distribuyen las cargas probatorias entre cada parte, esto es qué debía probar cada una de ellas y luego se valore en qué medida han cumplido con dicha carga.


Las reglas de distribución de las cargas probatorias se encuentran previstas por el art....

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