Sentencia Definitiva Nº 188/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-09-2023

Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

SEF 188/023.


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministros firmantes: Dras. M.G.H.A., M.B.P., Gustavo Iribarren Busso


Montevideo, 13 de setiembre de 2023.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “ARTOLA YAKZAN, M. C/ Ministerio de Educación y Cultura. Proceso Laboral Ordinario; Ley 18.572”. IUE 2-58979/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión deducida por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 76/2022 dictada el 30/11/2022 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. C.A..


RESULTANDO:


I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, dispuso el amparo de la acción incoada y en tal mérito se condenó a la demandada al pago a la actora de los rubros reclamados, esto es, diferencias de licencia, salario vacacional, e incidencias, más indemnización por despido e incidencias, más un 10 % de daños y perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial, deduciéndose IRPF y aportes a la seguridad social, con sus reajustes e intereses desde su exigibilidad al efectivo pago, difiriéndose su liquidación al procedimiento previsto por el art. 378 del C.G.P. Sin especial condena (fs. 371 y ss.).


II) Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 381 y ss.), invocando como agravios:


a) Se concluyó que la trabajadora no es una funcionaria pública y que le es aplicable “el derecho general del trabajo”. El a quo, apelando al principio de la “primacía de la realidad” a la hora de evaluar si el vínculo entre las partes fue transitorio o si dicha transitoriedad quedó desvirtuada, dotándose a la relación de cierta permanencia, concluyó lo segundo.


No es posible el traslado automático de nociones o principios del derecho laboral, cuando el Estado es el empleador y mucho menos hacerlo en bloque, sin considerar las especiales circunstancias del caso en concreto.


b) Se soslayó por el decisor que, a consecuencia del comportamiento asumido por la ahora actora, al suscribir libre y voluntariamente dichos instrumentos, sin efectuar reparo alguno, indiscutible resulta que le sea aplicable la teoría del acto propio, en tanto los contratos firmados voluntariamente –en modo de aceptación por la demandante-, establecen clara e indubitablemente que ésta aceptó las condiciones de contratación.


Las reglas de la sana crítica indican que no sea creíble que la actora no hubiera firmado voluntariamente, en reiteradas oportunidades, un contrato que supuestamente no sólo no contemplaba sus derechos, sino que no le permitía cobrar por el trabajo que entendía que efectivamente realizaba.


La realidad, plenamente probada testimonialmente en autos, refleja que la actora suscribió los contratos referidos, en el convencimiento de que se la contrataba para la tarea que luce en dichos instrumentos, por lo que debió rechazarse el accionamiento incoado. Debió recordarse que el SECAN solo puede contratar de acuerdo al parámetro establecido por el art. 195 de la ley 18.834 y concordantes.


c) No se abusó de la vía contractual para encubrir una relación por tiempo indeterminado.


Todo lo contrario, la demandada celebró los contratos con la actora (al igual que respecto de otros trabajadores, como los testigos de autos), sin incurrir en abuso alguno, por cuanto se encontraba plenamente habilitada para ello por la ley y sin ánimo de encubrimiento alguno, en tanto tales instrumentos eran conocidos por el demandante, quien conocía perfectamente su alcance.


La suscripción de los contratos fue totalmente apegada a derecho, pues era la forma en que legalmente la demandada podía contratar. La actora así lo sabía, conocía que su contraparte era el Estado, en tanto ello surgía expresa y claramente de los propios instrumentos.


Debió ponderarse, además, que para la mayoría de la doctrina especializada, la sucesión de contratos a término no resulta prohibida, ni ilegal ni ilegítima “per se”, sino que se debe estar al caso concreto y especialmente verificar, si a través de los mismos, se intenta encubrir una situación laboral indeterminada. Por ende, es una cuestión de hecho el determinar caso a caso, si a través de dichos instrumentos, se produjo un abuso de derecho.


La actora no demandó por abuso de derecho, sino que fundamentó su pretensión de pago de su crédito a lo largo del tiempo en la sucesión de contratos, razón por la cual, siendo éstos plenamente válidos y legítimos, su reclamo a lo largo del tiempo, no puede prosperar.


d) Agravia entonces que sea condenada al pago del rubro despido e incidencias y al pago de licencia, salario vacacional e incidencias por concepto de diferencias derivadas de antigüedad. Y ello porque simplemente no existió despido alguno, ni continuidad de la relación laboral, ni se generaron las diferencias salariales reclamadas.


e) Por una parte, se reconoció que la trabajadora se desempeñó en el ámbito público, pero y por otro lado, se desconoció que la relación trabada debió ser analizada exclusivamente a la luz de los contratos suscritos con la Administración y de la ley que los habilitaba (en tanto ese era el marco jurídico que la regía, la denominada “ley entre las partes” y no desde un contexto genérico como lo hizo la impugnada).


Allí se establecía expresamente el plazo inicial, que su vencimiento implicaba la culminación de la relación contractual y, además, que el mismo podía ser renovado sucesivamente (“Cada renovación sucesiva…” versa el art. 195 de la Ley 18.334), indicando además, que vencido el contrato se extinguirán todos los derechos y obligaciones emergentes de la relación laboral.


La interpretación contextual del contrato suscrito con las normas referidas permite afirmar que era un contrato a término, renovable sucesivamente y que el vencimiento del último plazo acordado por la vía de la renovación, no otorgaba derecho al cobro de la indemnización por despido.


f) Se la condena al pago de daños y perjuicios preceptivos, puesto que la “condictio sine qua non” del mismo es que el empleador haya sido condenado al pago de salarios y en el caso de marras, ello no corresponde, puesto que nada se le adeudaba a la trabajadora. Si bien se comparte que en todo caso la trabajadora no ha acreditado cargas familiares que avalen un porcentaje superior al 10 %, en realidad la base sobre la cual se basa dicha condena se derrumba por sí sola, precisamente, por nada adeudarse a la accionante.


No se trató la de autos de una relación laboral con plazo indeterminado, sino contratos con plazos bien enmarcados, no pudiéndose aplicar la legislación laboral in totum.


g) En cuanto a la resolución 889/2022.


Primeramente, en relación a lo dispuesto por la Sede en cuanto a la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa, se partió de la tesis de que la relación de la accionante era un vínculo laboral en el marco del derecho privado del trabajo y, por lo tanto, no existía acto administrativo alguno que recurrir y que, por tanto, la misma no constituía una relación de derecho estatutario, sino de derecho privado.


Resulta meridianamente claro que la acción reparatoria prevista en el art. 312 (que en definitiva es lo que se persigue por la accionante) requiere como presupuesto previo el haber agotado la vía administrativa. A su vez, resulta evidente que, para agotar dicha vía, la Sra. A. debió haber impetrado sendos recursos administrativos, extremo que nunca hizo. Y al no hacerlo, los consintió, deviniendo éstos, en definitivos.


La accionante fue notificada de las numerosas resoluciones administrativas que amparaban su contratación y las consintió, tanto en forma como en lo que hace a su contenido. E., no debió esperar ahora al finalizar su relación con el SECAN para sostener que no estaba de acuerdo con las condiciones de su contratación.


El a quo prejuzgó, por cuanto sostuvo que la relación de la Sra. A. “no refiere a una relación de derecho estatutario amparada por el derecho público, sino por el derecho privado”. Como si fuera poco, en el numeral tercero de sus Considerandos, el decisor indicó que “…el marco regulatorio que vinculó a las partes no constituye una relación de derecho estatutario amparado por el Derecho Público, sino por el derecho privado…”, lo que vuelve a causar agravio, puesto que se ignora la prueba documental agregada por la demandada. Precisamente de ello emerge el obrar de la Administración, con el dictado de actos administrativos, sendas resoluciones aprobando la contratación de la Sra. A..


De la propia norma que regula el contrato de la accionante emerge que ningún contrato podría ser suscrito (y por consiguiente no podría generar el...

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