Sentencia Definitiva Nº 189/2024 de Suprema Corte de Justicia, 13-03-2024

Fecha13 Marzo 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CONTENCIOSO ESTATAL

Montevideo, trece de marzo de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia estos autos caratulados: “AA C/ ESTADO - PODER JUDICIAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-57884/2021.


RESULTANDO:


1.- Que por sentencia Nº 120/2023, del 6 de junio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia apelada, sin especial sanción procesal (fs. 823/827).


La sentencia de primera instancia Nº 66/2022, del 6 de setiembre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2º Turno, desestimó la demanda, sin especial sanción procesal (fs. 784/792).


2.- Que la parte demandada interpuso contra la sentencia de segunda instancia recurso de casación, sosteniendo en lo medular: el concepto de responsabilidad objetiva del Estado es dinámico y no anclado al hecho del procesamiento y/o imposición de medidas sustitutivas. En el caso concreto, el Estado pudo optar por no dictar el auto de procesamiento e imposición de medidas. Al dictar el auto de procesamiento y fijar medidas, el Estado asume un riesgo que, en el caso, provocó la rescisión de contratos comerciales a causa de los mencionados actos jurisdiccionales. No importa si el Estado actuó con culpa o dolo, sino que el daño se causó y, por tanto, debe reparar. No se trata de adjudicar responsabilidad al Juez que actuó en el caso concreto, sino al Estado. Debe tenerse presente el principio de inocencia consagrado en el art. 217 del CGP. No se refiere a la privación de libertad sino a la clara restricción de la libertad ambulatoria, que a la postre causó un daño innecesario. Si el Estado optó por arriesgarse a dañar la dignidad y restringir la libertad, debe reparar el daño que causa y ello, en aplicación de los arts. 7, 72, 332 de la Constitución. En cuanto al nexo causal entre el accionar del Estado y el daño, tanto económico como moral es innegable. Prueba de ello es que una de las empresas de transporte agregó en la rescisión del contrato que lo hace por cuestiones judiciales que afectan la imagen de “XX”. En definitiva, sostiene que el Estado en ejercicio regular de sus funciones causó un daño, el cual debe ser reparado (fs. 830/833).


3.- Que la parte demandada, al evacuar el traslado de rigor, solicita el rechazo del recurso de casación interpuesto, por lo siguiente: el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 273. No menciona ninguna norma de derecho como infringida o erróneamente aplicada, ni los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación. Articula su recurso de casación como si fuera una apelación. Si bien se menciona en el cuerpo del escrito los arts. 24, 7, 72 y 332 de la Constitución, no aduce su infracción o errónea aplicación, solo expresa que no comparte lo expresado por ambas sedes para desestimar la demanda, lo cual es insuficiente. No obstante, lo señalado, en cuanto al fondo, sostiene que no corresponde revalorar el material fáctico. A juicio de los sentenciantes no quedaron probados los daños. Con relación al nexo causal, indica que no se configura entre la actuación del Poder Judicial y los aducidos daños. El criterio más adecuado para determinar cuando surge la responsabilidad de la Administración es el de falta de servicio. Y para que el Poder Judicial fuese responsable por daños y perjuicios por la actuación de un magistrado en función jurisdiccional sería necesario que la conducta fuese antijurídica y, además, que se hubiera dado con fraude, dolo o error inexcusable o demora injustificada en resolver. De todos modos, nada de eso de probó. Finalmente, señalo que nada tiene que ver la argumentación relativa a la expropiación o el dolo eventual (fs. 836/843 vto.).


4.- Por providencia Nº 304/2023 del 10 de agosto de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 845) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 29 de agosto de 2023 (fs. 849).


5.- Por providencia Nº 1.139/2023 del 31 de agosto de 2023, se declararon inhibidos sus miembros naturales (fs. 850), realizándose el sorteo de integración (fs. 854 y 865).


Cumplido el estudio correspondiente, se acordó dictar la presente sentencia definitiva.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia, integrada y, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora.


II.- Prenotandos.


El Sr. AA, promovió juicio de daños y perjuicios contra el Estado - Poder Judicial (fs. 701 y ss.), sosteniendo que en junio de 2017 su domicilio fue allanado por personal policial del departamento de Artigas, oportunidad en la que le incautaron varios bienes.


Fiscalía solicitó su procesamiento con prisión por un delito de retribución a persona menor de edad para que realice actos sexuales o eróticos de cualquier tipo, en régimen de reiteración real con un delito de violencia privada.


Fue enjuiciado sin prisión el 20/6/2017, bajo la imputación de ser presunto autor responsable de un delito de violencia privada.


Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 9 del 27/3/2019 se estableció que debe responder penalmente como autor de un delito de Violencia Privada.


Finalmente, por sentencia de segunda instancia Nº 17/2020 del 31/3/2020, se revocó la sentencia de primera instancia, la que devino firme.


Fundó la pretendida responsabilidad en el art. 24 de la Constitución.


Reclamó lucro cesante por haber sido cesado en las empresas en las que trabajaba, estimando un ingreso líquido mensual de $152.815. Teniendo en cuenta que al momento de procesamiento contaba con 57 años de edad y el resto de vida útil (15 años), peticionó la cantidad de $27.506.700 y por daño moral $400.000.


III.- Con relación a la admisibilidad del recurso.


El art. 273 del CGP establece: “El escrito introductorio, que deberá presentarse ante el tribunal que dictó el fallo cuya casación se pretende, deberá contener necesariamente: 1) la mención de las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas y 2) la expresión de los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.


La Suprema Corte de Justicia, inveteradamente expresó con relación al punto: “basta citar la opinión del Prof. V., quien expresa en su valioso estudio sobre ‘El recurso de casación’, ‘el requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (ob.cit., 1996, pág. 107). (...) Por lo que, ateniéndonos a las formalidades que deben ser observadas al interponer casación, al no invocar la recurrente norma infringida por la recurrida, resulta razón suficiente para la desestimación del cuestionamiento en la especie, al omitir dar cumpli-miento a lo exigido por el art. 273 del C.G.P.’” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Sentencia S.C.J. No. 903/996, Sentencia S.C.J. No. 985/996, Sentencia S.C.J. No. 56/997, Sentencia S.C.J. No. 143/997, Sentencia S.C.J. No. 160/997, Sentencia S.C.J. No. 208/997, Sentencia S.C.J. No. 149/998, Sentencia S.C.J. No. 171/999, Sentencia S.C.J. No. 119/999, Sentencia S.C.J. No. 1322/009, entre muchas otras)” (cf. sentencia Nº 899/2023).


A juicio de la Corte integrada, el recurso de casación es admisible.


Si bien es cierto, como señala la parte demandada al evacuar el traslado del recurso de casación (fs. 836/840), que el impugnante reitera muchos de los conceptos vertidos al apelar, sin embargo, puede colegirse que articuló como agravio la infracción al art. 24 de la Constitución.


En esta senda, el impugnante expuso las razones jurídicas por las que consideró que hubo infracción, por parte del tribunal actuante, al art. 24 de la Constitución.


Entonces, no existiendo en el derecho vernáculo términos sacramentales para articular agravios, y...

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