Sentencia Definitiva Nº 189/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-08-2022

Fecha24 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. M.G.R.F.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: JAUREGUI, JOSE C/ LASALVIA, H. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 260-786/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 62/2022 del 5 de mayo de 2022 (fs. 52 a 54) dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º. Turno Dra. F.M.B..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a H.L. a pagar al actor la suma de $ 178.475, más reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de los respectivos créditos, sin especial condenación procesal.


2º) Con fecha18/05/2022 la parte demandada Sr. H.A.L.G. interpuso recurso de apelación (fs. 60 a 87) agraviándose por: a) La vulneración del principio de igualdad y debido proceso así como el de razonabilidad y primacía de la realidad. b) La errónea aplicación de los artículos 13 de la ley 18.572 y 130.2 del C.G.P. c) La errónea interpretación de la teoría de la admisión y de la sustanciación. d) La omisión de las consecuencias dispuestas por la teoría de la individualización de los hechos y e) La omisión de las potestades atribuidas a la función jurisdiccional al amparo de lo dispuesto en el art. 24 del C.G.P.. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº 2536/2022 del 19/05/22 (fs. 88) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 7/06/2022 (fs. 90 a 95) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 3011/2022 del 8/06/22 (fs. 96) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 22/07/22 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 104), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:




  1. El Tribunal desestimará todos los agravios que pretende salvar la omisión padecida en la etapa procesal oportuna, vale decir que se trata evidentemente de una extemporánea contestación de la demanda claramente inadmisible.




En efecto, surge de autos que por providencia No. 1868/2022 del 21/04/22 (fs. 49) que se tuvo por no contestada la demanda por ser extemporánea y coo consecuencia se dispuso que se pasara a dictar sentencia, conforme ya se había dispuesto por la providencia No. 1723/2022 del 8/4/22 (fs. 10) la que se había dictado ante la falta de contestación de la demanda. Ninguna de esas providencias fue impugnada en tiempo y forma por la parte demandada ahora apelante.


Y asiste razón a la parte actora que al haber quedado firmes dichas providencias, lo que correspondía era proceder al desglose y devolución al interesado tanto del escrito de contestación presentado extemporáneamente como de la documentación que había acompañado a fs. 11 a 18.


Por otro lado, en primer lugar, es claro que no ha existido vulneración alguna a los principios de igualdad ni al debido proceso legal ni se ha realizado una incorrecta aplicación de los artículos 13 de la ley 18.572, 3 de la ley 18.847 y 130.2 del C.G.P., como sostiene el recurrente. Por el contrario, la a-quo actuó con total apego a la normativa referida, que impone claramente el trámite a seguir frente a la incontestación de la demanda: “En caso de allanamiento total a la pretensión o cuando no se hubiera contestado la demanda en tiempo, y sin necesidad de diligenciar otra prueba, el Tribunal fijará fecha para el dictado de la sentencia definitiva”. Y no explicita el apelante argumentación alguna de las razones por las cuales sostiene se habría vulnerado el principio de igualdad por lo que en este punto el agravio no está fundado.


Cuestiona el apelante que la recurrida tuvo por probada la existencia de la relación laboral, sin tomar en cuenta que los hechos narrados por el actor no fueron contradichos por su parte en la etapa procesal oportuna, lo que determinó que se tuviera por acreditada la existencia de la relación laboral. Pues bien, precisamente eso es lo que dispone la norma del art. 130.2 del C.G.P. pues se trata de una cuestión de hecho y por ende alcanzada por la regla de admisión.


Es más, si se analiza el contenido de la demanda, se advierte que todos los hechos narrados por el actor y no contradichos por el demandado, son cuestiones fácticas que permiten perfectamente tener por admitida la existencia de la relación laboral.


Así, han sido hechos invocados por el actor, no controvertidos y que por lo tanto deben considerarse probados por la incontestación y la aplicación de la sanción de la regla de admisión son los siguientes: “a) que el demandado tiene una empresa constructora que encuadra en el Grupo 9 de los Consejos de salarios. b) Que el actor trabajó como él en la categoría de peón desde el 13/06/2021. c) que trabajó en régimen de lunes a viernes 8 horas y 4 horas los días sábados. d) Que percibió $ 900 durante todo el período. e) que nunca cobró los rubros licencia, salario vacacional ni aguinaldo. f) Que fue despedido en virtud de que se le quiso hacer firmar un contrato por el que pasaría a ser trabajador independiente, el día 19 de noviembre de 2020.


Sobre la base de esos hechos, la sentenciante debía resolver la pretensión y precisamente de acuerdo a los mismos, correctamente concluyó que existió relación de trabajo y que al actor se le adeudan los rubros que amparó.


De manera entonces que el actor relató los hechos constitutivos de su pretensión en forma precisa. De este modo afirmó: que trabajó para el demandado en calidad de dependiente, denunció su fecha de ingreso y egreso, la rama de actividad a la que se dedica o pertenece su empleador ( Grupo 9 de la Construcción), relató que cumplió tareas en la categoría de peón, que no estaba afiliado al B.P.S., denunció días y horarios de trabajo, denunció el salario o jornal percibido afirmando que lo percibido era inferior al salario que correspondía percibir por laudo y aclaró que nunca percibió los rubros licencia, salario vacacional ni aguinaldo, además de que se le adeudaban diferencias de salarios, narrando las circunstancias de su egreso por despido y la fecha del mismo. Luego efectuó la liquidación y allí reclamó los rubros correspondientes.


De manera entonces, que no se advierte que haya existido incumplimiento de la carga impuesta por los artículos 117 numeral 4 del C.G.P. y 8 de la ley 18.572, esto es, no hubo falla en la carga de la sustanciación de la demanda, como sostiene el recurrente.


II) Por lo que viene de decirse, tampoco existió por parte de la impugnada una errónea interpretación de la regla de admisión y mucho menos una errónea aplicación del artículo 13 de la ley 18.572 y artículo 130.2 del C.G.P.


Por el contrario, frente a la incontestación de la demanda, la a-quo procedió conforme a derecho y fijó fecha para el dictado de la sentencia definitiva acorde a lo establecido en el art. 13 de la ley 18.572 (art. 3 de la ley 18.847).


La norma es clara e impone el dictado de sentencia definitiva “sin necesidad de diligenciar otra prueba”. Si bien la norma laboral no establece en forma expresa sanción para el incumplimiento de la carga de contestar la demanda, de la sentencia surge que se aplicó por integración (art. 31 de la ley 18.5762) la norma del art. 130.2 del C.G.P. que establece como consecuencia la aplicación de la regla general de admisión, esto es; frente a la falta de controversia del demandado corresponde tener los hechos relatados por el actor como ciertos o admitidos.


Por otra parte, todos los hechos que relató el accionante eran hechos personales del demandado y, por tanto, alcanzados por la regla de admisión, por lo que se reitera que no hubo error alguno en la aplicación de los artículos 13 de la ley 18.572 y 130.2 del C.G.P.


Además, los hechos alegados en la demanda tampoco resultaron contradichos por prueba documental alguna.


III)De acuerdo a ello no correspondía otra cosa que tener por acreditada la existencia de la relación laboral invocada, que el vínculo era de naturaleza permanente, dado que no se denunció una contratación atípica o a término, correspondía tener por ciertas las fechas de inicio y de finalización del vínculo, los días y horarios de trabajo, la causal de egreso, la categoría laboral del actor y el sector de actividad al que pertenece la empresa empleadora, el monto del salario percibido e incluso tener por cierto que efectivamente se le adeudan los rubros reclamados, sobre todo aquellos que el demandado tuvo la posibilidad de controvertir o acreditar su pago y no lo hizo al no comparecer en tiempo y forma a contestar la demanda.


El apelante afirma que el actor nunca probó la relación laboral, refiere a una absoluta falta de prueba por parte del actor, sin advertir que frente a la incontestación de la demanda, no estaba gravado con dicha carga (arts. 130.2, 137 y 139 del C.G.P.


IV) Ante situaciones similares este Tribunal ha expresado: “La sentencia de primera instancia, relevó que la demanda había sido contestada fuera de plazo y resolvió aplicando las reglas del art. 13 inc. Final de la ley 18.572 con la modificación operada por la ley 18.847. Razonamiento argumental que esta Sala comparte. Ello por cuanto, en la medida que no existe previsión expresa en la disposiciones normativas del proceso laboral autónomo, corresponde llenar el vacío recorriendo el camino que indica el art. 31 del mismo cuerpo, que indica, justamente, en primer lugar buscar la solución endógena. Vale decir, dentro del mismo sistema.”


De allí, que puedan relevarse tres argumentos que motivan...

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