Sentencia Definitiva Nº 19/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 28-02-2024

Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA



TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. A.F. DE LA V.M.


MINISTROS FIRMANTES: DR. A.F. DE LA V.M., DRA. M.I.O. Y DRA. S.D.C.H..



VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “ARENA YARSON, JESICA Y OTROS C/ WORK OFFICE S.A. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”. IUE 2-24463/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 11º Turno, a cargo del Dr. H.M.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2023 de fecha 6 de noviembre de 2023 (fs. 686-706), se desestima la demanda.


3) El representante de la parte actora, Dr. S.A., interpone recurso de apelación (fs. 709-714) contra la sentencia Nº 52/2023 de fecha 6 de noviembre de 2023, agraviándose, en síntesis, por cuanto:


La impugnada desestimó la demanda en su totalidad estableciendo fundamentos que no se ajustan a derecho y realizando un incorrecto análisis de los hechos.


La a quo considera que al firmar las actoras el contrato inicial en cuya clausula cuarta se establece que cuando “se consuma la misión cesará la relación laboral del temporario con la ETT, no asistiéndole derecho a reclamar indemnización alguna por ningún concepto” determina un contrato a término y que al ser reincorporadas a la empresa Teregal S.A., no les corresponde derecho a despido. A continuación, agrega que no existió tal despido por cuanto las reclamantes siguieron trabajando en sus mismos puestos de trabajo y en las mismas condiciones.


Pero cabe consignar, que la parte actora justamente alegó que el contrato original se había desvirtuado debido a que se firmaron nuevas compras directas posterior a la licitación vigente al momento de la firma de los contratos, por tanto, en realidad estamos ante verdaderos contratos permanentes por haberse desnaturalizado el contrato original.


Se puede observar que la transitoriedad que caracteriza a los contratos de trabajo eventuales no se verifica en este caso y la realidad muestra, que más allá de lo establecido en el contrato de trabajo suscrito por las partes, las actoras revisten la calidad de trabajadoras permanentes, pues no surge probado en absoluto que los servicios prestados por las mismas atendían necesidades transitorias de la empresa, estando dichos servicios afectados a una actividad habitual y no excepcional.


La S. también fundamenta su fallo en lo establecido en la cláusula novena del Convenio Colectivo del Consejo de Salario Grupo 19 Subgrupo 02, de fecha 17 de diciembre de 2021 que establece que, ante un cambio de licitación, las empresas que tengan la intención de ofertar a una nueva licitación o compra deberán solicitar a los organismos o empresas contratantes la información de la planilla actual de los trabajadores y en caso de ser adjudicada deberá incorporar el total de trabajadores, salvo que éstos no acepten.


En este aspecto lo que sucedió, fue que simplemente se les dio de baja a las trabajadoras, por lo que se encontraron con la situación de que otra empresa las contrataba como si fueran nuevas, sin especificar si se trataba de una sucesión de empresas o de la relación laboral. Por un fundamento económico y por no quedarse sin sustento, las trabajadoras se vieron obligadas a aceptar la nueva situación perdiendo así el beneficio de la antigüedad.


4) Por auto Nº 1548/2023 de fecha 22 de noviembre de 2023 (fs. 715), se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación y dispuso el traslado a la contraparte por el término legal, resultando evacuado por la demandada a fs. 718-724 vto., abogando por el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.


5) Por auto Nº 1638/2023 de fecha 8 de diciembre de 2023, se tuvo por evacuado el traslado conferido y habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, franquease la alzada (fs. 726).


6) Recibidos los autos por el Tribunal el 21 de diciembre de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 731).


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto rechaza la indemnización por despido de las coactoras D.B. y L.L., en lo que se revoca y en su lugar se condena a la parte demandada a su pago más el 10% multa, actualizaciones e intereses desde el egreso hasta el efectivo pago, según se liquida en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) Las apelantes se agravian –en puridad- porque la recurrida desestima sus pretensiones de condena al pago de las indemnizaciones por despido común y especiales, que, en cada caso formulan, entendiendo que como habían firmado contrato a término y como fueron incorporadas inmediatamente a Teregal S.A., la nueva empresa que pasó a prestar personal temporal, no medió despido. Sostienen las recurrentes, que como los contratos originales se desvirtuaron, en razón de que la EET con posterioridad a la licitación vigente al momento de la firma de los contratos, suscribió nuevas compras directas, las relaciones laborales pasaron a ser permanentes. Como de las historias laborales surge que fueron cesadas por la...

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