Sentencia Definitiva Nº 190/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 14-08-2023
Fecha | 14 Agosto 2023 |
Tipo de proceso | PROCESO CIVIL ORDINARIO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. G.G.
MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE Y
D.G.G.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados:
"R.C., HUMBERTO C/ CIRIGLIANO, R. Y OTROS – DAÑOS Y
PERJUICIOS” (I.U.E. 412-972/2018), venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al
recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N.º 72/2022,
dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra.
I.M.C.S..
RESULTANDO:
I) Por la sentencia definitiva impugnada se desestimó la demanda en todos sus
términos, sin especial condenación en costas y costos (fs. 434/443).
II) En tiempo y forma compareció la representante judicial de la parte actora (art.44
del C.G.P.) e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del
escrito que obra a fs. 446/449.
Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº 3705/2022, fs. 450), y en lo que
interesa en la alzada es evacuado en tiempo y forma por el representante judicial de la parte
demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.
452/457 vta.).
III) Por providencia Nº 4285/2022 (fs. 458), el tribunal a quo franqueó la alzada de la
apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal con fecha 11/11/2022 (fs. 464 vta.), pasaron a
estudio por su orden y por Providencia No. 11/2023, de fecha 8/2/2023, se requirió a la Sede
letrada de primera instancia interviniente la remisión de los expedientes individualizados con la
I.U.E. 412-106/2017 y 412-693/2001, lo que fue cumplido de conformidad (fs. 474).
Por licencia de la Sra. Ministra Dra. L.O., se integró la Sala con el Sr. Ministro
Suplente Dr. G.G.. Culminado el estudio correspondiente, se acordó el dictado
de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, integrado y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61
inc.1 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir
sus fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal en la instancia.
II.- En la recurrida, la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de
actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las
emergencias de autos, sin perjuicio de referir seguidamente a los hechos principales
fundantes de la pretensión y defensa en función del objeto de la alzada (art. 257.1 del
C.G.P.).
II.1.- Por sentencia Nº 9, de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la titular del Juzgado
Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno Dra. A. de S., declaró
perpetua la servidumbre habilitada en sede de proceso cautelar y condenó al promotor a
abonar a los reclamantes R. y Z. la suma de U$S500 por hectárea ocupada por la obra
y sus franjas laterales según estimación de fs. 13-14 (“ancho de ocupación promedio …
pudiendo tener pequeñas variaciones, en función de los distintos tipos de suelos existentes en
el lugar para conformar la sección deseada así como la ubicación de pasajes de animales y
puentes que sería necesario construir de común acuerdo con los propietarios de los predios
ajenos a la empresa”) (v.: acordonado I.U.E.: 412-693, fs. 621-636).
Dicho pronunciamiento fue confirmado en todos sus términos por el Tribunal de
Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (sentencia Nº 111/2007, fs. 684/691 del mencionado
acordonado), y en consecuencia, pasó en autoridad de cosa juzgada.
II.2.- Con fecha 8/3/2017, el accionante, en calidad de titular del padrón 7090, afectado por
la servidumbre de acueducto dispuesta, impulsó una diligencia preparatoria de inspección
judicial con perito, con carácter reservado, con la finalidad de constatar e informar sobre la
situación real del acueducto en su padrón (medidas, condiciones de conservación, peligro para
personas y animales, estado de puentes, paredes del canal, erosión, etc.), lo que finalmente se
practicó por el Ing. A.. G.F.C. (v.: fs. 32/36 del acordonado I.U.E.
412/106/2017).
II.3.- A fs. 13/20, el actor promovió el juicio por daños y perjuicios que nos ocupa, fundado
en el irregular uso y goce de la servidumbre por parte de los dominantes, señalando -en breve
síntesis- que la parte demandada (titular del predio dominante), ha incumplido los parámetros
de la servidumbre dispuestos en la sentencia y lo regulado en los arts. 96 y ss. del Código de
Aguas (ocupa un área de 2 hás 2700 m2 y la misma tiene un ancho promedio de 7 metros,
alcanzando en ciertos lugares a 10 metros, nunca construyó los puentes para pasaje de
animales y maquinarias, ni la alambró de acuerdo a lo convenido), lo que surge constatado con
la inspección ocular realizada como diligencia preparatoria y la Resolución N.º 1996 del MGAP,
que relevó el incumplimiento de los dominantes en el mantenimiento del acueducto, les impuso
una multa e intimó a la restauración del canal y mantenimiento del mismo.
Reclamó en concepto de daño material por la desvalorización del terreno por erosión y
pérdida de monte de eucaliptus (US$ 10.000); por dificultades del manejo del predio con
pérdida de productividad (US$ 30.000); por la muerte de animales ovinos y vacunos (US$
20.000); y por el gasto por confección de praderas: US$ 10.000. Por concepto de daño moral
reclamó la suma de US$ 20.000.
II.4.- En la contestación de la demanda, en lo medular, se controvirtieron los
incumplimientos y daños imputados, señalando que es la propia parte actora quien impide el
ingreso al predio a efectos de mantener el acueducto (hecho de la víctima), incumpliendo con
la obligación legal prevista en el art. 88 del Código de Aguas (en tres ocasiones se tuvo que
gestionar la autorización judicial a efectos de lograr el ingreso al predio).
II.5.- La sentencia apelada, como viene de señalarse, desestimó la demanda en todos sus
términos, con el argumento central de que si bien surgen probados ciertos detrimentos en el
predio del actor por la construcción del acueducto y la falta de mantenimiento del mismo, opera
el hecho de la víctima que enerva el nexo causal con los daños. Asimismo, rechazó el reclamo
por daño patrimonial y moral por ausencia de prueba suficiente e idónea que los justifique
(Considerando V).
III.-El embate crítico desarrollado por la parte actora se encuentra encaminado a
cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) prescindió de incorporar prueba
trasladada originalmente admitida; ii) está absolutamente probado que desde la
imposición de la servidumbre, la contraparte incumplió con lo establecido en la
sentencia que la constituyó, así como lo regulado en los arts. 96 y ss. del Código de
Aguas; iii) pese a aceptar la existencia del daño y el actuar ilícito de la demandada, así
como el nexo causal entre ambos, llega a la conclusión de que “la conducta del actor
tiene incidencia causal excluyente en el caso de obrados” (la actitud del actor no
interrumpe el nexo causal ni constituye “culpa de la víctima”); iv) al admitirse la
existencia de los daños materiales, se debió hacer lugar al pago de los mismos y diferir
su estimación al proceso de liquidación de sentencia previsto en el art. 378 del C.G.P.; y
v) debió amparar el reclamo por daño moral, dado que surge acreditado con la prueba
testimonial.
IV.- Ingresando al análisis de los agravios formulados por el apelante, ha de verse
inicialmente que el referido a la omisión en la agregación de los expedientes
identificados con el I.U.E. 412-106/2017 y 412-693/2001, actualmente carece de objeto en
virtud de que las referidas actuaciones fueron agregadas y acordonadas a solicitud de
este Tribunal (sentencia interlocutoria No. 11/2023, de fecha 8 de febrero de 2023, fs.
467), sin que mediara oposición de las partes.
V.- Tampoco es de recibo el agravio relativo a que la impugnada no valoró
adecuadamente las probanzas que demostrarían el incumplimiento de la constitución del
acueducto en los términos impuestos por la sentencia que constituyó la servidumbre,
así como de las normas legales del Código de Aguas respecto al mantenimiento del
acueducto e indemnización de los daños causados.
En tal sentido, se observa en primer término que la demanda entablada debió enmarcarse
en el ámbito correspondiente al cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de
hacer (arts. 1338 y 1339 del C.C. y art. 398 C.G.P.), sin embargo, la parte actora encuadró la
pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, procurando argumentar y probar
que su contraparte, la demandada, había cometidos ilícitos culposos, que le causaron daños en
su propiedad, en la medida que no se mantuvo el canal en las condiciones recaídas en la
sentencia que impuso la servidumbre de acueducto.
No obstante, más allá del encuadre normativo de la cuestión o de la confusa
fundamentación de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que para que prosperara la
pretensión deducida, era necesario que la parte actora lograra demostrar que la parte
demandada no cumplió con las condiciones de mantenimiento establecidas por la sentencia
que impuso la servidumbre de acueducto (sentencia Nº 9 cit., posteriormente confirmada por el
T.A.C. de 4º Turno), lo que no se verifica en el caso.
A tales efectos, dada la existencia de versiones opuestas sobre la situación denunciada y
tratándose de una cuestión técnica, evidentemente era necesario contar con una pericia para
resolver la controversia, realizada por...
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