Sentencia Definitiva Nº 190/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 14-08-2023

Fecha14 Agosto 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO


MINISTRO REDACTOR: DR. G.G.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. C.K., DR. FERNANDO TOVAGLIARE Y


D.G.G.


VISTOS:


Para dictado de Sentencia Definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados:


"R.C., HUMBERTO C/ CIRIGLIANO, R. Y OTROS – DAÑOS Y


PERJUICIOS” (I.U.E. 412-972/2018), venidos a conocimiento de este Tribunal,en mérito al


recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N.º 72/2022,


dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra.


I.M.C.S..


RESULTANDO:


I) Por la sentencia definitiva impugnada se desestimó la demanda en todos sus


términos, sin especial condenación en costas y costos (fs. 434/443).


II) En tiempo y forma compareció la representante judicial de la parte actora (art.44


del C.G.P.) e interpuso recurso de apelación esgrimiendo agravios en los términos del


escrito que obra a fs. 446/449.


Conferido el correspondiente traslado (providencia Nº 3705/2022, fs. 450), y en lo que


interesa en la alzada es evacuado en tiempo y forma por el representante judicial de la parte


demandada, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs.


452/457 vta.).


III) Por providencia Nº 4285/2022 (fs. 458), el tribunal a quo franqueó la alzada de la


apelación con efecto suspensivo.


Los autos fueron recibidos por el Tribunal con fecha 11/11/2022 (fs. 464 vta.), pasaron a


estudio por su orden y por Providencia No. 11/2023, de fecha 8/2/2023, se requirió a la Sede


letrada de primera instancia interviniente la remisión de los expedientes individualizados con la


I.U.E. 412-106/2017 y 412-693/2001, lo que fue cumplido de conformidad (fs. 474).


Por licencia de la Sra. Ministra Dra. L.O., se integró la Sala con el Sr. Ministro


Suplente Dr. G.G.. Culminado el estudio correspondiente, se acordó el dictado


de la presente sentencia.


CONSIDERANDO:


I.- El Tribunal, integrado y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61


inc.1 de la L.O.T.), habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir


sus fundamentos en lo que dirá, sin especial condena procesal en la instancia.


II.- En la recurrida, la Magistrada actuante efectuó un correcto resumen de


actuaciones procesales y sustanciales a los que la Sala se remite por ajustarse a las


emergencias de autos, sin perjuicio de referir seguidamente a los hechos principales


fundantes de la pretensión y defensa en función del objeto de la alzada (art. 257.1 del


C.G.P.).


II.1.- Por sentencia Nº 9, de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por la titular del Juzgado


Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno Dra. A. de S., declaró


perpetua la servidumbre habilitada en sede de proceso cautelar y condenó al promotor a


abonar a los reclamantes R. y Z. la suma de U$S500 por hectárea ocupada por la obra


y sus franjas laterales según estimación de fs. 13-14 (“ancho de ocupación promedio …


pudiendo tener pequeñas variaciones, en función de los distintos tipos de suelos existentes en


el lugar para conformar la sección deseada así como la ubicación de pasajes de animales y


puentes que sería necesario construir de común acuerdo con los propietarios de los predios


ajenos a la empresa”) (v.: acordonado I.U.E.: 412-693, fs. 621-636).


Dicho pronunciamiento fue confirmado en todos sus términos por el Tribunal de


Apelaciones en lo Civil de 4º Turno (sentencia Nº 111/2007, fs. 684/691 del mencionado


acordonado), y en consecuencia, pasó en autoridad de cosa juzgada.


II.2.- Con fecha 8/3/2017, el accionante, en calidad de titular del padrón 7090, afectado por


la servidumbre de acueducto dispuesta, impulsó una diligencia preparatoria de inspección


judicial con perito, con carácter reservado, con la finalidad de constatar e informar sobre la


situación real del acueducto en su padrón (medidas, condiciones de conservación, peligro para


personas y animales, estado de puentes, paredes del canal, erosión, etc.), lo que finalmente se


practicó por el Ing. A.. G.F.C. (v.: fs. 32/36 del acordonado I.U.E.


412/106/2017).


II.3.- A fs. 13/20, el actor promovió el juicio por daños y perjuicios que nos ocupa, fundado


en el irregular uso y goce de la servidumbre por parte de los dominantes, señalando -en breve


síntesis- que la parte demandada (titular del predio dominante), ha incumplido los parámetros


de la servidumbre dispuestos en la sentencia y lo regulado en los arts. 96 y ss. del Código de


Aguas (ocupa un área de 2 hás 2700 m2 y la misma tiene un ancho promedio de 7 metros,


alcanzando en ciertos lugares a 10 metros, nunca construyó los puentes para pasaje de


animales y maquinarias, ni la alambró de acuerdo a lo convenido), lo que surge constatado con


la inspección ocular realizada como diligencia preparatoria y la Resolución N.º 1996 del MGAP,


que relevó el incumplimiento de los dominantes en el mantenimiento del acueducto, les impuso


una multa e intimó a la restauración del canal y mantenimiento del mismo.


Reclamó en concepto de daño material por la desvalorización del terreno por erosión y


pérdida de monte de eucaliptus (US$ 10.000); por dificultades del manejo del predio con


pérdida de productividad (US$ 30.000); por la muerte de animales ovinos y vacunos (US$


20.000); y por el gasto por confección de praderas: US$ 10.000. Por concepto de daño moral


reclamó la suma de US$ 20.000.


II.4.- En la contestación de la demanda, en lo medular, se controvirtieron los


incumplimientos y daños imputados, señalando que es la propia parte actora quien impide el


ingreso al predio a efectos de mantener el acueducto (hecho de la víctima), incumpliendo con


la obligación legal prevista en el art. 88 del Código de Aguas (en tres ocasiones se tuvo que


gestionar la autorización judicial a efectos de lograr el ingreso al predio).


II.5.- La sentencia apelada, como viene de señalarse, desestimó la demanda en todos sus


términos, con el argumento central de que si bien surgen probados ciertos detrimentos en el


predio del actor por la construcción del acueducto y la falta de mantenimiento del mismo, opera


el hecho de la víctima que enerva el nexo causal con los daños. Asimismo, rechazó el reclamo


por daño patrimonial y moral por ausencia de prueba suficiente e idónea que los justifique


(Considerando V).


III.-El embate crítico desarrollado por la parte actora se encuentra encaminado a


cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) prescindió de incorporar prueba


trasladada originalmente admitida; ii) está absolutamente probado que desde la


imposición de la servidumbre, la contraparte incumplió con lo establecido en la


sentencia que la constituyó, así como lo regulado en los arts. 96 y ss. del Código de


Aguas; iii) pese a aceptar la existencia del daño y el actuar ilícito de la demandada, así


como el nexo causal entre ambos, llega a la conclusión de que “la conducta del actor


tiene incidencia causal excluyente en el caso de obrados” (la actitud del actor no


interrumpe el nexo causal ni constituye “culpa de la víctima”); iv) al admitirse la


existencia de los daños materiales, se debió hacer lugar al pago de los mismos y diferir


su estimación al proceso de liquidación de sentencia previsto en el art. 378 del C.G.P.; y


v) debió amparar el reclamo por daño moral, dado que surge acreditado con la prueba


testimonial.


IV.- Ingresando al análisis de los agravios formulados por el apelante, ha de verse


inicialmente que el referido a la omisión en la agregación de los expedientes


identificados con el I.U.E. 412-106/2017 y 412-693/2001, actualmente carece de objeto en


virtud de que las referidas actuaciones fueron agregadas y acordonadas a solicitud de


este Tribunal (sentencia interlocutoria No. 11/2023, de fecha 8 de febrero de 2023, fs.


467), sin que mediara oposición de las partes.


V.- Tampoco es de recibo el agravio relativo a que la impugnada no valoró


adecuadamente las probanzas que demostrarían el incumplimiento de la constitución del


acueducto en los términos impuestos por la sentencia que constituyó la servidumbre,


así como de las normas legales del Código de Aguas respecto al mantenimiento del


acueducto e indemnización de los daños causados.


En tal sentido, se observa en primer término que la demanda entablada debió enmarcarse


en el ámbito correspondiente al cumplimiento de sentencias que imponen obligaciones de


hacer (arts. 1338 y 1339 del C.C. y art. 398 C.G.P.), sin embargo, la parte actora encuadró la


pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, procurando argumentar y probar


que su contraparte, la demandada, había cometidos ilícitos culposos, que le causaron daños en


su propiedad, en la medida que no se mantuvo el canal en las condiciones recaídas en la


sentencia que impuso la servidumbre de acueducto.


No obstante, más allá del encuadre normativo de la cuestión o de la confusa


fundamentación de la sentencia de primera instancia, lo cierto es que para que prosperara la


pretensión deducida, era necesario que la parte actora lograra demostrar que la parte


demandada no cumplió con las condiciones de mantenimiento establecidas por la sentencia


que impuso la servidumbre de acueducto (sentencia Nº 9 cit., posteriormente confirmada por el


T.A.C. de 4º Turno), lo que no se verifica en el caso.


A tales efectos, dada la existencia de versiones opuestas sobre la situación denunciada y


tratándose de una cuestión técnica, evidentemente era necesario contar con una pericia para


resolver la controversia, realizada por...

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