Sentencia Definitiva Nº 191/2022 de Suprema Corte de Justicia, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 191/2022


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 21 de setiembre de 2022


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “E.G., OLGA Y OTROS c/ SCIANDRO LARRIERA, NICOLAS - ACCIÓN REIVINDICATORIA, COBRO DE PESOS” - IUE: 291-114/2012, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 633/664 y adhesión a la apelación de la parte actora a fs. 667/685 v., contra la sentencia definitiva Nº 3/2021 del 3 de febrero de 2021 de fs. 589/629, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de M. de 5º Turno, Dra. C.V..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda reivindicatoria y en su mérito, se condenó a la demandada como poseedora de mala fe a restituir a la actora la construcción que ocupa sobre el inmueble padrón N° 26.522 antes 933 de la primera sección catastral de M. en el término de noventa días, pudiendo llevarse los materiales empleados sin detrimento del inmueble reivindicado.

Desestimó la prescripción adquisitiva incoada por la parte demandada y reconviniente. Desestimó la acción de daños y perjuicios pretendida por la accionante.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.

633/664 manifestó que le agravia el fallo en tanto responde a una desajustada aplicación del derecho y una incorrecta valoración de la prueba. Sostuvo que resulta probado que los actores fundan su legitimación activa en una compraventa con reserva del usufructo más la sucesión tramitada de la usufructuaria, quien ha heredado el inmueble de su fallecido esposo, con quien lo ocupó en vida y siguió haciéndolo luego de su muerte. Asimismo, que el demandado ostenta legitimación pasiva por los derechos posesorios que adquirió de su antiguo arrendador, respecto de la parte del inmueble objeto de la reivindicación y de la adquisición por prescripción opuesta por esta parte. Esta parte del inmueble es donde el demandado tiene su inmobiliaria, mientras que el resto del inmueble es la casa habitación de los actores. También se tuvo por acreditado que existen construcciones que no fueron erigidas por ninguna de las partes sino por la antecesora (Sra. O.E., que ocupaba la casa como heredera de su esposo y el demandado la que construyera el causahabiente de su arrendador O.M.A., luego cedente de sus derechos posesorios ostentados. Se constató que las construcciones datan de mucho más de treinta años, sin perjuicio de las refacciones y mejoras que hizo el demandado a efectos de adaptar una antigua casa para un local comercial en zona turística.

En la misma línea, sostuvo que de la prueba diligenciada surge todo el proceso dominial desde la salida fiscal, la posesión por parte del demandado y de los actores. También quedó probado que el inmueble fue vendido en secciones del predio y que quedó reducido a 600 m2. También quedó probado que O.A. construyó, en 1930, a vista y paciencia de la dueña del inmueble (Emilia Anchustegui) una casa en la parte frontal que da hacia la playa, tal como emerge de las declaraciones testimoniales, informes de OSE, BSE, Intendencia de M. y de la cédula catastral. Son hechos no controvertidos los antecedentes de la situación del bien en tanto en 1921 se adjudicó por partición dicho bien a E.A., quien vendió varias fracciones del mismo; ella se casó con D.H. y le sucedió su hijo H.H., quien era casado con la coactora O.E.. La casa de la playa fue construida por H.. La construcción efectuada por O.A. es la que se arrendó al demandado con opción a compra, tal como se acreditó con los contratos de arrendamiento. En 2010 O.A. cede los derechos posesorios al demandado en autos, quien ya de por sí tenía la posesión desde hacía 33 años.


Su primer agravio se basó en las consideraciones vinculadas con la legitimación activa para reivindicar. Sostuvo que para reivindicar debe probarse la propiedad, que se conforma con título y modo. En el proceso se acreditó la pérdida de la posesión, que está en manos del demandado, quien acreditó tenerla y por ello se opuso a la pretensión reivindicatoria. La acreditación que hicieron los actores de tener título por más de 30 años es insuficiente para legitimarlos activamente, máxime cuando hace más de 30 años la construcción es poseída pública y pacíficamente, a vista y paciencia del titular de la otra construcción a cuyo nombre figura el padrón. Hubo una inacción del propietario por título y de su cónyuge heredera, y, finalmente, de los propios actores, que supuso el tácito reconocimiento de la titularidad de la posesión ostentada por esta parte. La lógica demuestra que la construcción fue realizada en un sector del terreno que le fue cedido a un familiar, con claro consentimiento, aceptación y respeto a esa posesión -que hoy ostenta este demandado compareciente-. Concluye que la recurrida prescinde de todo análisis acerca de si los actores ostentaban o no la posesión de las construcciones de la parte frontal del padrón, cuya pérdida a manos del demandado es el fundamento de la pretensión. Agregó que es un error afirmar que el arrendador del demandado nada hizo para regularizar la situación de la casa si la consideraba suya, porque durante ese lapso los actores tampoco hicieron nada para recuperar la casa si la consideraban suya. Una correcta apreciación y valoración de la prueba determina que ni la causahabiente de los actores (O.E., ni su fallecido esposo (H.H.) ni los padres de este último (D.H. y Emilia Anchustegui) jamás ostentaron la posesión de esa parte del bien.


Por otra parte, sostuvo que le agravia la falta de acogimiento de la pretensión de declaración de nulidad por simulación de la escritura de compraventa, en tanto la A quo entiende que no fue probada. Sostuvo que el fraude simulatorio no sobresale en la conducta ni en la motivación del vendedor y comprador, sino que resulta flagrantemente fraudulento el objeto de la contratación por cuanto se incluye en la compraventa todo el bien empadronado aunque el enajenante sólo ostentaba la posesión de una parte del mismo, que se efectúa la tradición de la totalidad del bien enajenado pese a la omisa posesión total, que se hace reserva del usufructo y de la totalidad del bien cuando durante el sinalagma sólo se usufructuó la parte del bien que da a la playa y donde se asienta la morada, que se declara que desde 1971 no hubo construcciones ni reformas pese a que se incluye todo el padrón y ello no es cierto ya que en 1984 se hicieron construcciones en la fracción del demandado. Destaca que el negocio debió haber plasmado la realidad: la vendedora era titular de todo el padrón, pero sólo tenía la posesión de una parte del mismo. Agregó que la usufructuaria siempre respetó la posesión del demandado hasta poco antes de fallecer (2013), cuando firmó la escritura, en condiciones que se desconocen destacando que fue por un precio vil -teniendo presente las tasaciones agregadas en autos- y se trata de un negocio simulatorio entre familiares con renuncia a la extracción de certificados e inexistencia de negocios preliminares. El hecho de que los adquirentes no accionaran inmediatamente a la compra contra el demandado demuestra la simulación alegada. Sostuvo que la Sra. E. actuó en contra de su voluntad, siendo aplicable al caso la teoría de los actos propios.


Asimismo, sostuvo que le agravia la desestimatoria de la declaración de adquisición por prescripción. Sostuvo que le agravia que se le haya exigido acreditar la salida fiscal cuando era un hecho ya acreditado en autos en tanto emerge de la escritura de 1914 y la partición de 1921. Además, sostuvo que también le agravia que se le exija plano inscripto, porque ante tal omisión de la parte actora la Sede dio un plazo a la misma para la subsanación. Agregó que el pago de contribución inmobiliaria y OSE, conforme a la jurisprudencia, no son actos posesorios con trascendencia para la valoración de la conducta, por lo que hacer hincapié en el no pago de estos tributos o servicios públicos es equivocado. Quedó probado que la propietaria por título pagaba la contribución de todo el padrón y que el arrendador del demandado pagaba las facturas de OSE por el agua de ambas fincas, lo que demuestra que ambos tenían la posesión. Sostuvo que dicha parte del inmueble está en posesión de terceros desde hace casi 80 años -con las respectivas transmisiones- a vista y paciencia de los sucesivos propietarios por título, tiempo donde el cual los mismos no hicieron nada si entendían que la casa era suya.


Indicó que también le agravian las erróneas consideraciones que se hacen respecto a la cesión de derechos posesorios. Sostuvo que de las probanzas de obrados se tuvo por probado que durante casi tres décadas, desde 1984, el demandado invirtió capital en la adaptación de la vieja casona para convertirla en un importante local comercial con giro de inmobiliaria en la zona turística a la espera de que el arrendador regularice la situación documental para hacer uso de la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento. Estas construcciones fueron regularizadas ante la Intendencia. En 2010 se encontró con la citación a audiencia de conciliación previa a este juicio, y se vio obligado a asesorarse para defender su inversión y allí es que adquiere los derechos posesorios del arrendador, calidad que le reconocen los actores al demandado porque en tal calidad lo citaron, tema que no fue considerado en la sentencia. Destacó que no es óbice para celebrar una cesión de derechos posesorios que se haya inscripto la nuda propiedad sobre la totalidad del padrón porque refiere al título, el hecho que no se hayan pagado impuestos no es relevante como ya se referenció porque además el impuesto está pagado.


Se agravió en cuanto a la...

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