Sentencia Definitiva Nº 192/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-08-2022

Fecha12 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos
autos caratulados "BUERGA BAROLIN MATIAS C/ASOCIACION CIVIL RINCON
INFANTIL “HACIENDO CAMINOS” Y OTRO.
PROCESO LABORAL ORDINARIO”, IUE:
223-613/2019, venidos a conocimiento de este Tribunal por los
agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera
instancia Nro.83/2021 de 12 de octubre de 2021, dictada por
la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de Colonia, Dra.

X.P., obrante a fs. 427/447.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular amparar parcialmente la demanda y en su mérito
condenar a la Asociación Civil Rincón Infantil, Haciendo
camino y en forma subsidiaria al Instituto del Niño y
Adolescente del Uruguay (INAU) al pago de la suma liquidada
en el Considerando XXIX) reajuste e intereses hasta su
efectivo pago.
“Y en forma subsidiaria con la
responsabilidad suplementada al monto establecido en el
Estatuto de acuerdo al Considerando VIII) los codemandados
L.M.S. y S.P..”
(fs. 447).
2) Obra a fs. 451 y ss. comparecencia de la codemandada
Asociación Civil, R. Infantil “Haciendo Caminos” quien
expresa que le causa agravio que no se hiciera lugar a la
liquidación planteada por su parte, “siendo la liquidación
que corresponde a derecho” principalmente en no haber
efectuado los descuentos legales correspondientes a todo
egreso.

Le agravia asimismo la condena al pago de daños y
perjuicios, porque afirma que su parte cumplió estrictamente
con la liquidación que legalmente correspondía.
Afirma que
la mera negativa del trabajador a recibir lo que
correspondía no puede redundar negativamente en el
empleador.

Y tampoco puede generar condena por daños y perjuicios
que deben tener en cuenta en su determinación el número de
familiares a cargo, el tiempo de trabajo durante el cual
trabajador dejó de percibir el salario mínimo y la
diferencia entre la tasa de los salarios acordados, y el
actor no hizo prueba de ello.

Lo mismo a su criterio aplica a la multa.
Pide la
revocatoria de la apelada según los agravios deducidos (fs.

453).
3) A fs. 454 y ss. obra agregado escrito deduciendo
apelación por la parte actora.
Invoca inexistencia de
notoria mala conducta del actor.
Que no se escuchó al actor
dando su versión de los hechos, ni por la demandada ni por
la sede A quo.
Se le atribuyó una versión de los hechos que
le es ajena, por mera presunción.
Refiere al testimonio de
lo relatado por el actor a la testigo R..
Dice que el
niño siempre permaneció en el espacio reducido ubicado entre
el baño y el pasillo (antebaño o zaguán).
No se ejercieron
las facultades del artículo 24.5 C.G.P. Que la carga de la
prueba de los hechos alegados gravaba a la demandada y que
atribuir una versión diferente al actor por mera suposición,
sin interrogarlo vulnera la presunción de inocencia y
vulnerar la carga de la prueba.
Refiere a las versiones
contradictorias entre lo dicho por O. y lo que dijo el
actor.
Señala que la testigo H. declaró haber
escuchado algo distinto a lo que declara O..
Destaca el
consenso casi absoluto sobre el buen desempeño del actor.
Y
el aumento de horas en el correr de la relación laboral, sin
registro de sanciones.

Otro punto de agravio se centra en que no se hizo lugar
al descanso intermedio.
Remite en su favor a las
resultancias de autos y en particular a lo declarado por el
Señor Perdomo.
El actor no gozaba del descanso intermedio y
nadie saber precisar cuándo ni cómo lo hacía.

Pide en síntesis que en definitiva se acojan los agravios
formulados.
Y se haga lugar a los reclamos por concepto de
despido, aguinaldo de egreso y descanso intermedio no
gozado, manteniéndose en lo restante la recurrida.
Se
dispuso el traslado de los recursos fs.
464 auto 4278).
4) Obra a fs. 470 escrito evacuando el traslado respecto
de los agravios planteados por el actor por la codemandada
Asociación Civil, abogando porque no se haga lugar a los
mismos (fs.
473).
5) A fs. 475 se agregó escrito presentado por la parte
actora, en los términos que resultan abogando por el rechazo
de los agravios del contrario.
Se dispuso el franqueo de la
alzada por providencia 137/2022 de 3 de febrero de 2022 (fs.

479).
6) Recibidos los autos en esta Sala de Apelaciones con
fecha 28 de junio de 2022, pasaron a estudio sucesivo, por
imposibilidad material de efectuar el estudio simultáneo
previsto legalmente (art. 17 ley 18.572), por no contarse
con los medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el
número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley
15.750) se acuerda el dictado de sentencia en el día de la
fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución parcialmente revocatoria de la recurrida por los
fundamentos que a continuación se expresan, en función del
orden de análisis que por razones de lógica jurídica
corresponde efectuar respecto de los agravios formulados por
las recurrentes:
2) En primer término observa la Sala que se dio al
expediente una errática tramitación.
Así, a fs. 65 se
dispuso dar traslado de la demanda, sin explicitar el plazo
(auto 5677/2019).
A fs. 241, por resolución 3475/2020, la
sede A quo habiendo transcurrido casi diez meses desde la
presentación de la demanda, y habiéndose cumplido ya
diversos actos procesales, decide (resolución 3475/2020),
disponer que el tracto procesal de autos por la acumulación
referida correspondía se efectuara por el proceso ordinario
regulado en el CGP.
Si bien existen criterios en contrario,
en lo competencial; es criterio de esta Sala que corresponde
distinguir las cuestiones competenciales de aquello que
refiere a la estructura procesal a seguirse, lo que la
sentenciante no hace, pues como fundamento de la
determinación de la vía procesal a seguirse determina un
trámite ajeno a la naturaleza de las pretensiones,
claramente de naturaleza laboral incluidas en la demanda
(sobre vía procesal a seguirse con independencia de la
cuestión competencial v. entre otras de esta Sala DFA-0014-
000045/2020 SEF-0014-000021/2020, en consideraciones
trasladables al presente, en sentencia N° 66/2016 dijo esta
Sala: “En primer término cabe deslindar conceptualmente las
cuestiones competenciales de lo que dice relación con la vía
procesal a seguirse según el tipo de pretensión deducida en
el acto inicial de proposición contenido en la demanda que
da inicio a un proceso determinado...Es decir que según
destaca la doctrina que viene de referirse la competencia de
un determinado órgano jurisdiccional, dice relación “con la
legitimación procesal para realizar los actos que
corresponden al Estado cuanto este tenía legitimación en la
causa para intervenir en el mismo con tribunal” siendo
necesario que el sujeto fuese designado como titular del
órgano y que, además, a ese órgano se le atribuyese
competencia para intervenir en ese proceso.
Se trata en suma
de un requisito, presupuesto procesal, que conforme a la ley
habilita a un determinado órgano jurisdiccional a conocer en
un determinado asunto, según los distintos criterios de
distribución previstos normativamente.
El artículo 6 de la
ley 15.750 dispone: “Es jurisdicción de los tribunales la
potestad pública que tienen de jugar y hacer ejecutar lo
juzgado en una materia determinada...Mientras que la
competencia dice relación entonces, con determinados
criterios legales de distribución de asuntos entre los
diversos órganos integrantes del Poder Judicial; la
determinación de una determinada estructura procesal depende
básicamente de aquello que se pretende mediante la deducción
de un determinado proceso, es decir también de la finalidad
pretendida.
Efectuando una síntesis de los criterios de
Arlas y de B. de Angelis, en la obra, ya citada, A.
resume el pensamiento de los nombrados, reseñando que: según
el pensamiento de Arlas, el proceso es: “un conjunto de
actos (caracterizados por una unidad de estructura)
dirigidos a la formación o a la aplicación de mandatos
jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal
fin de las personas interesadas con una o más personas
desinteresadas.”
El objeto del proceso jurisdiccional, según
este criterio: “Será un litigio (en los procesos
contenciosos) o un simple interés para cuya protección es
necesario el proceso (en los procesos voluntarios)”.
Y la
finalidad del proceso jurisdiccional, según este enfoque,
según expresa ABAL, citando criterio de Arlas: “Consiste en
solucionar el litigio planteado en el proceso contencioso, y
en determinar si corresponde hacer lugar a la protección del
simple interés requerida en el proceso voluntario.”
(Cf.
ABAL, Derecho Procesal, T. I, Segunda Edición, pg.
24). El
mismo autor reseña asimismo el criterio de B. de
Angelis, expresando en síntesis que el concepto de proceso
jurisdiccional, para el Dr. D.B. De Angelis, “Se
trata de una sucesión de actos interdependientes,
coordinados a la eliminación de la insatisfacción jurídica
mediante el ejercicio de la jurisdicción” y que el objeto
del proceso jurisdiccional: “Es un problema planteado por el
interesado o en ocasiones asumido directamente por el
tribunal (vale decir, sin necesidad de que lo plantee el
mismo interesado); problema consistente en una
insatisfacción jurídica debida solamente a una falta de
certeza oficial o debida, además, a una falta de adecuación
de la voluntad de otro sujeto a lo que estableció el
Derecho”.
En cuanto a la finalidad del proceso
jurisdiccional ésta: “Consiste en la eliminación de la
insatisfacción jurídica que antes ya hemos conceptualizado”.

(Cf. A., Derecho Procesal, Supra Op.
Cit. 24 y 33,
particularmente).
Partiendo de las conceptualizaciones
doctrinarias generales antedichas, ha de concluirse que la
cuestión de la determinación de la estructura procesal
refiere entonces al conjunto de reglas establecidas
legalmente conforme a las cuales han de cumplirse
determinados
...

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