Sentencia Definitiva nº 66/2016 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 28 de Marzo de 2016

PonenteDr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO,Dra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Jorge Omar CHEDIAK GONZALEZ,Dr. Felipe Javier HOUNIE SANCHEZ,Dr. Jorge Tomas LARRIEUX RODRIGUEZ,Dr. Ricardo Cesar PEREZ MANRIQUE
MateriaDerecho De Familia
ImportanciaAlta

Montevideo, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis

VISTOS :

Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA c/ BB. Medida cautelar. Disolución de unión concubinaria. Casación”, IUE 175-164/2012, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia identificada como SEF 0010-000299/2014, dictada a fs. 218-220vto. por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno.

RESULTANDO:

I) Por sentencia definitiva No. 212 del 14 de noviembre de 2013, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Pando de 3er Turno, Dra. A.C. falló:

“Acógese la demanda y, en su mérito, declárase la existencia y reconocimiento de la unión concubinaria entre AA y BB desde enero 2005 hasta agosto 2010, reuniendo los caracteres de unión afectiva de índole sexual, exclusiva, singular, estable y permanente por un lapso mayor a cinco años.

Declárase que el inmueble sito en XX, ZZ, padrón No.YY, fue adquirido por ambos concubinos con caudal común.

Sin especial condenación (...)”, (fs. 174-180).

II) En segunda instancia entendió el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno, integrado por los Sres. Ministros, D.. C.B., L.B. y M. delC.D., órgano que, por sentencia definitiva No. 299/2014, dictada el 10 de diciembre de 2014, falló:

“Confírmase parcialmente la sentencia apelada, en el sentido que existe un crédito a favor de la actora por su aporte en el bien sito en la calle XX, padrón YY, solar ss, de la manzana mm de ZZ en el Departamento de VV, del 10% a liquidar por el procedimiento dispuesto en el artículo 378 del C.G.P., sin especial sanción procesal (...)”, (fs. 218-220vto.).

III) Contra dicho pronuncia-miento, la actora interpuso el recurso de casación en análisis (fs. 226-230vto.), por entender que el Tribunal infringió lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley 18.246 y lo establecido en el artículo 140 del C.G.P.

En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:

a) Contrariamente a lo que sostuvo la Sala, los bienes adquiridos durante la relación concubinaria, previamente a su reconocimiento judicial y que son indicados en el proceso como adquiridos con el esfuerzo o caudal común, pasan a tener la calidad de bienes concubinarios por disposición legal, aunque no se modifique el titular documental, que seguirá siendo el concubino que los adquirió. Entonces, estos bienes tienen naturaleza ganancial, equivalente al 50% del bien, siendo totalmente antijurídico considerar que solamente nace un derecho de crédito a favor del concubino perjudicado.

b) La fijación de la recompensa o derecho de crédito a su favor en tan solo un 10% del valor del bien inmueble es el resultado de una errónea valoración de la prueba por parte del tribunal ad quem. Tanto de la prueba documental como de la testimonial, surge que contribuía con los gastos del hogar y que aportó para la construcción de la vivienda.

IV) El demandado, evacuando el traslado conferido, expresó que la casación era inadmisible por extemporánea y que, en su defecto, no podía prosperar por motivos de fondo (fs. 234-239vto.).

V) Por providencia del 18 de marzo de 2015, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno resolvió conceder el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 241).

VI) El expediente se recibió en la Corte el 21 de abril de 2015 (fs. 246).

VII) Al evacuar la vista que se le confirió, el Sr. Fiscal de Corte expresó que correspondía desestimar el recurso de casación (dictamen No. 1546 del 1o. de junio de 2015, fs. 249-250).

VIII) Por providencia No. 637/2015, la Corte dispuso el pasaje a estudio sucesivo y se llamaron los autos para sentencia (fs. 252).

IX) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:

I) La Suprema Corte de Justicia casará parcialmente la sentencia recurrida.

II) En cuanto a la admisibilidad del recurso.

Habida cuenta de que el demandado, al evacuar el traslado de la impugnación deducida por su contraparte, adujo que el recurso de casación en análisis era inadmisible por haberse presentado fuera del plazo previsto en la Ley, corresponde analizar esta circunstancia antes de abordar el mérito del asunto.

En sentido contrario al postulado por el demandado, el recurso de casación se interpuso dentro del plazo de quince días siguientes al de la notificación de la sentencia previsto en el artículo 271 del C.G.P.

La sentencia definitiva de segunda instancia les fue notificada a ambas partes el 17 de diciembre de 2014 (actuaciones a fs. 222-223).

Por resolución No. 981/2014 (difundida mediante la circular No. 180/2014), la Suprema Corte de Justicia declaró que las oficinas del Poder Judicial no funcionaron desde el 16 hasta el 24 de diciembre de 2014.

Posteriormente, mediante la resolución No. 60/2015 (comunicada por circular No. 10/2015), la Corporación declaró que los días 10 y 11 de febrero de 2015 no funcionaron las oficinas del Poder Judicial con asiento en el Edificio Palacio de los Tribunales, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos.

Entonces, el plazo comenzó a computarse a partir del 2 de febrero de 2015 y vencía el 26 de febrero de 2015 (al no computarse, por haber sido días inhábiles, los días 10, 11 -resolución No. 60/2015 de la Suprema Corte de Justicia-, 16 y 17 de febrero (feriado de carnaval).

Conforme a la nota de cargo que luce a fs. 231, el escrito de casación se presentó el 26 de febrero de 2015, por lo que no resta más que concluir que la impugnación fue tempestiva.

En esta línea de razonamiento, no es de recibo el argumento utilizado por el demandado de que la actora no se vio afectada por los inconvenientes técnicos...

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