Sentencia Definitiva Nº 195/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 195/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. V.S.B., DRA. S.G.D., D.J.P.R.P..

Montevideo, 28 de setiembre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “DOS SANTOS, WILSON C/ REMOLCADORES Y LANCHAS S.A. – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-024202/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 60/2021 de 3 de Diciembre de 2021, dictada por la Sra. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 6º Turno, Dra. J.I.R.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 60/2021 (fs. 1903) dictada el 7 de Diciembre de 2021, en lo central se dispuso: “Estímase parcialmente la demanda y en su mérito condénase a la parte demandada a abonarle a la parte actora los rubros laborales reclamados, individualizados, con el alcance establecido en los Considerandos precedentes, intereses, reajustes y multas legales, que se continúen generando hasta su efectivo pago”.


3) La parte actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto no procede a reliquidar el despido común oportunamente condenado en Sentencia Definitiva Parcial Nº 48/2021 y desestima los reclamos de indemnización por despido abusivo, horas extras, horas a la orden y descansos intermedios trabajados o descansos cada 7 días y los descansos dentro de las guardias, solicitando sea revocada (fs. 1934 a 1951 vuelto).


4) Por Decreto 2661/2021 de 21 de Diciembre de 2021 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte demandada, quien lo evacua de fs. 1956 a 1962 vuelto, abogando por la confirmatoria.


5) Por auto Nº 152/2022 de fecha 14 de Febrero de 2022 se franqueó la alzada (fs. 1964).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 1973).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, procederá a confirmar parcialmente la Sentencia Definitiva apelada, por los fundamentos que seguidamente se señalan.


II) Agravio por la desestimatoria de la pretensión por despido abusivo.


II.- a) Expresa el Prof. Raso: “hoy ya nadie discute la posibilidad de condenar al empleador al pago del daño moral que puede provocar el hecho del despido (más allá de la pérdida del trabajo). También se habla recurrentemente de despido abusivo, porque se sostiene en forma mayoritaria que la justificación de la acumulación de la reparación reposa en el art. 1321 del Código Civil, donde se afirma que el que usa de su derecho no daña a otro, con tal que no haya exceso de su parte. M. y R. agregan nuevos elementos al desarrollo doctrinario del instituto. Afirman que ‘para que deba ser reparado el daño moral o material derivado de un despido abusivo o especialmente injustificado del empleador, en casos especialmente graves, como, por ejemplo, el despido por motivos sindicales, por motivos ajenos a la relación laboral, por represalia frente a una reclamación judicial, por contrariar la moralidad o las buenas costumbres, u otras situaciones análogas’. Los autores agrean que ‘los casos de despido abusivo o especialmente injustificado son excepcionales, no correspondiendo que se abuse de esta figura jurídica’ [El despido abusivo en el derecho uruguayo, en rev. Derecho Laboral nº 151, 1988]. Indiquemos que entre las causas más notorias que han dado lugar a que nuestros jueces reconocieran el despido abusivo, figuran las siguientes: motivos sindicales (aún luego de la aprobación de la Ley 17.940, que establece paralelamente un procedimiento de reintegro del dirigente sindical), denuncia penal infundada contra el trabajador, represalia del empleador por denuncia ante el Ministerior de Trabajo o solicitud de audiencia ante el mismo Ministerio reclamando haberes impagos, actos discriminatorios, acoso, etc. … El despido abusivo no se presume, por lo cual la carga de la prueba corresponderá a la parte trabajadora. La jurisprudencia ha expresado que ‘quien pretende el cobro de una suma superior a la legalmente tarifada debe probar ese daño mayor que haría lugar a una reparación distinta, ese hecho antijurídico, ese dolo, malicia o ánimo de daño” (Despido abusivo, en Derecho del Trabajo, t. II, FCU, 2012, p. 287/288).


Respecto de despido abusivo y en particular despido represalia, de esta Sala S. 27/2022 en BJN.


II.- b) La Sentencia apelada reseña la pretensión y posición de las partes al respecto: “La fundamenta el promotor en que se le quiso hacer rebaja salarial como condición para mantener su puesto de trabajo, mediante un ‘acuerdo colectivo plurisubjetivo’ ‘a espaldas del sindicato’ (fs. 131) abusando de la inferioridad de los trabajadores. Lo que rebatió la demandada alegando cuestiones de índole económica por las que fue necesario acordar la rebaja para mantener los puestos de trabajo, lo que fue aceptado por la mayoría de los trabajadores y se plasmó en el acuerdo de referencia. El despido estuvo pues plenamente justificado. No fue el único despido, sino que también se debió despedir a los tripulantes del B. Caribe.” (fs. 1922/vto.)


Señala a continuación la Sra. Juez A-quo: “Así las cosas, tenemos que de acuerdo al telegrama colacionado luciente a fs. 101 el trabajador fue despedido a partir del 1º de diciembre de 2019, no habiendo acordado adherirse a los acuerdo celebrados por los restantes marineros” (fs. 1922vto.).


Releva luego las resultancias de la prueba testimonial, y expresa que del contenido del acuerdo (fs. 1304 a 1306) emerge “que se acordaron ajustes en los salarios en los términos allí documentados a la baja con carácter temporal, por un periodo de tiempo de 1 de noviembre de 2019 al 31 de diciembre de 2020 (fs. 1305vta.) Pudiendo ser reconsiderado si aumentare la operativa del Puerto en un lapso de tres meses consecutivos, buscando el equilibrio de ingresos y salarios (cláusula sexta, fs. 1305vta.). Siendo ello una situación coyuntural (fs. 1306)”.


Indica finalmente que en nuestro derecho el despido no está prohibido, es una facultad del empleador siempre que abone la indemnización correspondiente, cita jurisprudencia sobre despido abusivo y concluye: “Aplicando estos conceptos a la valoración de la probatoria rendida reseñada, el despido verificado no fue abusivo, excediendo la potestad de despedir, por móviles antijurídicos. Sino que ante el derecho del trabajador de no aceptar la rebaja salarial justificada en el descenso de la actividad de la empresa que lógicamente incidía en la posibilidad de hacer frente a los salarios, acordó con aquellos trabajadores que así lo entendieron priorizando el mantenimiento de la fuente de trabajo, la baja salarial temporal que se documentó en el acuerdo referido. El patrón en virtud del principio de organización y dirección de la empresa adoptó la decisión, el trabajador en su libertad de decisión no la aceptó, por lo cual no pudiendo la empresa cumplir con la prestación convenida, lo despidió y le abonó luego la indemnización correspondiente. No lo hizo de un modo ilícito, fuera de sus potestades, por lo que no se configura el despido abusivo invocado. Todo lo que lleva a la desestimatoria de este concepto demandado. El hecho de que no haya habido participación de la organización sindical en el acuerdo final de mención -como se alega- no enerva tal conclusión.” (fs. 1924vto./1925).


II.- c) Los agravios articulados (fs. 1936 a 1940) no logran a criterio del Colegiado conmover la fundada decisión adoptada.


Dice el telegrama que la empresa le envió al actor el 28 de noviembre de 2019: “Atento a que no ha concordado adherirse a los acuerdo celebrados por los restantes marineros de la empresa se ha producido una situación que implica una desvinculación de hecho de la empresa debe Ud. considerarse despedido a partir del 01 de diciembre de 2019” (fs. 101).


En cierto entonces que la decisión de despido se debió a que el actor no suscribió el Acuerdo Colectivo Plurisubjetivo del día 21 de noviembre de 2019 (fs. 1304), pero no -a juicio del Tribunal- que haya sido como represalia (según reitera el apelante) no por avalar con su firma la rebaja salarial impuesta por la empresa (a partir de noviembre y aumentos menores a los previstos en los laudos para enero y julio 2020).


El texto del telegrama es claro. Siendo el único que no había adherido al acuerdo, la empresa no podía aplicar a todos los marineros que si lo hicieron las nuevas condiciones y mantener únicamente al actor con las condiciones anteriores. La situación no deriva solo de su no adhesión, sino también de la adhesión de todos los demás. Y supone como lo dice el telegrama “una desvinculación de hecho de la empresa”, al quedar al margen de las nuevas condiciones pactadas.


El actor tenía derecho a negarse a suscribir el acuerdo y no admitir la reducción salarial (prevista con carácter temporal como refiere la Sentencia recurrida, y que en el acuerdo con los marineros, y con los otros colectivos, incluye además otros cambios, por ej. en el caso de los marineros horarios más beneficiosos en la tripulación del segundo buque, cláusula cuarta). Pero ante la realidad planteada, al decidir el despido la empleadora no excedió la facultad de despedir, por cuanto el mantenimiento del actor con diferentes condiciones que todos los demás marineros, no resultaba viable.


La rebaja salarial en la alegación del actor, representaba un incumplimiento grave del contrato de trabajo, que lo hubiera habilitado a considerarse indirectamente despedido. Al no poder la empresa una vez celebrado el acuerdo mantener al actor en condiciones diferentes a las de todos los demás marineros, procedió de igual forma, es decir, a despedir al actor. En una y otra...

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