Sentencia Definitiva Nº 198/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro


VISTOS:


Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: I.M.M. C/ POSADA, NORMA Y OTROS - DEMANDA DE SOLICITUD DE DECLARATORIA DE DOMINIO PÚBLICO Y DE NULIDAD DE ESCRITURA - PZA. FDA. DEL EXP. 441/2001 - CASACIÓN”, IUE: 290-288/2004.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 5/2022 de fecha 2 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de M. de 6º Turno, se acogió parcialmente la pretensión deducida y, en su mérito, se declaró del dominio público el padrón Nº 2059 de la 5ª Sección Catastral de Maldonado, Playa Grande y se desestimó la declaratoria de nulidad de las escrituras relativas al citado padrón. Asimismo, se desestimó el excepcionamiento opuesto. Sin especial condenación procesal (fs. 1815/1832).


II) Por sentencia de segunda instancia, Nº 147/2023 de fecha 28 de junio de 2023 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, se confirmó parcialmente la recurrida en cuanto declaró que el padrón Nº 2059 pertenece al dominio público. Asimismo, se revocó la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó la pretensión anulatoria, y en su lugar, se declaró la nulidad de los negocios jurídicos impugnados e identificados en el numeral VII de la demanda a fs. 336, oficiándose en la forma de estilo.


III) Contra el precitado pronunciamiento, el Defensor de Oficio de los enajenantes interpuso recurso de casación (fs. 2031/2035) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:


a) La declaración de nulidad de los negocios jurídicos de compraventa de fecha 31 de diciembre de 1988, escritura ratificatoria de fecha 27 de diciembre de 1991 y escritura de compraventa de fecha 31 de octubre de 1992, causa agravio a sus defendidos.


En tal sentido, afirmó que no debió acogerse la pretensión anulatoria, por cuanto no se cumplió con la carga procesal de narrar con precisión y formular adecuadamente el petitorio. No se individualizaron debidamente los actos jurídicos cuya impugnación pretendía, dejándolo al arbitrio de la interpretación de quien debiera resolverlo.


b) Quedó demostrado que, desde los orígenes, el padrón en cuestión ha venido transmitiéndose con total seguridad jurídica, sin que ninguna de esas transferencias de dominio mereciera observación alguna.


El bien empadronado con el Nº 2059 de la localidad catastral de Playa Grande del Departamento de Maldonado, se encuentra comprendido en la salida fiscal en la cual J.D.V.Y.P. denunció un campo en 1750 y adquirió a la Real Hacienda en remate efectuado el 19 de agosto de 1752.


IV) A fs. 2036/2054, comparecieron D.G. y S.E. en representación de N.P., C. y A.K. a interponer recurso de casación y, en apretada síntesis, sostuvieron que:


a) La Sala incurrió en errores en la aplicación o interpretación de las normas adjetivas aplicables, con incidencia determinante en el fallo. Para concluir que se respetó la conformación compleja del objeto del proceso, violentó los arts. 301 y 302.1 del CGP que regulan las consecuencias de la respuesta en el proceso provocativo de jactancia.


En el caso, la respuesta brindada por la IDM expresó que los hechos son ciertos, por tanto, el padrón Nº 2079 integra el dominio público municipal. En mérito a esa respuesta y no al contenido de la resolución de la Comuna del año 1996, se intimó a ésta a promover la demanda correspondiente en el plazo de 30 días y bajo apercibimiento de tenerse por caducado el derecho.


Afirmó que el contralor jurisdiccional de la conexión estructural necesaria entre ambos procesos (provocativo y provocado) es fundamental para resolver la temática de la caducidad y subsistencia del eventual derecho postulado.


El TAC 5º en su actual integración, en infracción del art. 215 del CGP, modificó la sentencia interlocutoria Nº 415/2003. En criterio de la Sala, el proceso único complejo en trámite puede no coincidir en la misma persona jurídica “Gobierno Departamental” que actúa en juicio a través de sus órganos.


El Tribunal para justificar la legitimación activa, invocó el art. 35 num. 21 de la Ley Nº 9.515, como la norma en virtud de la cual la Comuna poseería interés en la declaración de bien de dominio público peticionada en la demanda, más allá de si es o no titular dominial.


b) El órgano de alzada al igual que el juez de primera instancia, infringieron el art. 139.1 del CGP, ya que no rechazaron la demanda promovida por la IDM como hubiera correspondido. En este sentido, la Sala incurrió en un error in iudicando en relación a la inclusión oficiosa de un tercero en el proceso.


c) El TAC 5º arribó a un resultado calificable como absurdo y arbitrario ya que trajo a la “liza” a un tercero como parte sustancial en el proceso, esto es, al Estado como persona pública mayor. La Sala modificó el objeto del proceso y de la prueba.


Advirtió que, más allá de la dificultad que plantea reunir la prueba de la propiedad hasta determinar la salida fiscal del bien, lo cierto es que al lograr hallar esos antecedentes, sus resultancias son incuestionables.


Es imposible cuestionar o desconocer que la IDM se limitó a fundar su pretensión declarativa de bien de dominio público municipal, exclusivamente, en la negación de bien del dominio privado. En este sentido, incumplió con el art. 117 del CGP que se afilia a la teoría de la sustanciación.


d) El Tribunal soslayó que el bien de dominio público pertenece a la salida fiscal llamada de VILLANUEVA PICO y su superficie o área no era, ni es, costa ni ribera de propiedad comunal e indisponible para la Corona Española, sino que pertenecía a su dominio fiscal y salió en venta al mejor postor.


La Sala se pronunció en términos absolutamente contradictorios e incompatibles. La afirmación de que en el año 1752 no estaba determinada la extensión hacia el interior del territorio de la costa marítima infringe o ignora lo dispuesto en las Leyes de Partidas cuya transcripción obra en el informe del perito (fs. 1433 vto.).


e) En cuanto a la inaplicabilidad del art. 395 del Código Rural, se remitió al análisis efectuado por el Esc. Washington LANZIANO. La faja se constituyó con tierras fiscales, esa ribera especial o ensanchada nació legalmente con la vigencia del Código Rural. Esa faja no alcanzó a los inmuebles enajenados por las autoridades públicas o habidos por los particulares, con anterioridad a la vigencia del Código Rural.


f) No hubo libramiento al uso público, como resulta probado en autos, no se fraccionó la zona al uso público por sus propietarios, por lo que no resulta aplicable el art. 1 del Decreto-Ley Nº 14.530.


g) Sobre la declaración de nulidad de las escrituras públicas, señaló que el Tribunal es “consecuente” con los errores “in iudicando” primigenios, en virtud de los cuales aplica el art. 395 del Código Rural que, en puridad, es inaplicable.


El objeto de los negocios de compraventa es lícito y está en el comercio de los hombres, se trata de una unidad inmueble catastral del dominio privado de particulares, mensurada y deslindada.


La Sala –sin haber valora-do ni estudiado la prueba de la propiedad particular del bien– declaró la nulidad absoluta de las escrituras públicas. Esa nulidad es declarada en exclusivo perjuicio del derecho de propiedad de los comparecientes demandados.


En suma, solicitaron que se anule la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se desestime la demanda.


V) Se confirieron los traslados correspondientes, los que fueron evacuados en debida forma tal como surge de fs. 2059 a 2066 y 2067 a 2074 vto.


VI) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, por providencia Nº 361/2023 (fs. 2076), ordenó el franqueo de las presentes actuaciones. Los autos fueron recibidos por esta Corporación el día 5 de octubre de 2023 (fs. 2081).


VII) Por decreto Nº 1504/2023 (fs. 2083), de fecha 31 de octubre de 2023, se ordenó el pase a estudio de las presentes actuaciones y autos para sentencia.


VIII) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus miembros naturales, desestimará los recursos de casación interpuestos, en base a los fundamentos que acto seguido se expondrán.


II) En primer lugar, con respecto al recurso de casación interpuesto por el Defensor de Oficio designado en autos, Dr. J.J.G., corresponde señalar que el recurrente sostuvo que el Tribunal infringió el art. 117 del CGP, en el entendido de que la parte actora no individualizó debidamente los actos jurídicos cuya impugnación pretendía, dejándolo al arbitrio del juzgador.


A juicio de la Corte, no le asiste razón en su planteo.


Basta con leer detenida-mente el acto de proposición inicial para advertir que la actora acumuló a la pretensión declarativa de dominio público del padrón Nº 2059, la de nulidad de los negocios jurídicos de compraventa celebrados por los demandados.


En el numeral VII) de la demanda,...

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