Sentencia Definitiva Nº 20/2024 de Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT, 28-02-2024

Fecha28 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO LABORAL
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA. M.I.O..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.I.O., DRA. S.D.C.H. y DR. A.F. DE LA V.M..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PONTI, MARÍA C/ COMISIÓN DE APOYO UNIDAD EJECUTORA 068 DE ASSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)” IUE 2-20090/2023, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Trabajo de la Capital de 8º Turno, a cargo de la Dra. R.L.L..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 56/2023 de fecha 3 de noviembre de 2023 (fs. 280-310), se ampara la excepción de prescripción parcial opuesta por la demandada, se ampara parcialmente la demanda y en su mérito, se condena a la parte demandada -Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de A.S.S.E.- a pagar a la actora -M.P. rubros diferencias de salario en el complemento por trabajo en block quirúrgico, más las incidencias de dicho rubro en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, la multa estatuida en el art. 29 de la ley 18.572, más el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos (art. 4 Ley 10.449) de acuerdo a lo expuesto en los Considerandos que anteceden. Dichas cantidades deberán ser reajustadas de conformidad con el Decreto Ley 14.500, y llevarán intereses legales a la fecha del efectivo pago. Se condena asimismo a la Comisión de Apoyo Unidad Ejecutora 068 de A.S.S.E., a pagar a futuro a la actora M.P. los rubros objeto de condena en ese pronunciamiento, en tanto se mantengan las condiciones laborales que habilitan la condena en estos obrados y permanezca el vínculo laboral entre las partes. Se desestima la demanda en lo demás. Costas de la demandad, de su cargo; las de la actora son de oficio. Sin especial condenación en costos.


3) La representante de la parte demandada interpone recurso de apelación (fs. 313-314 vto.) contra la sentencia Nº 56/2023 de fecha 3 de noviembre de 2023, agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) La recurrida acogió el reclamo de diferencias de salarios en el complemento por trabajo en block reclamado por la actora.


Cabe resaltar que la a quo amparó la excepción de prescripción opuesta por esta parte bajo los argumentos declarados al momento de contestar la demanda, pero luego la misma también hizo lugar al reclamo, cuando su mandante ha abonado dicho complemento durante la totalidad del período reclamado por la actora, en todo momento se ha cumplido con lo acordado en los Convenios Colectivos de octubre y diciembre de 2008 suscritos por A.S.S.E. y la F.S.S.P.


B) Se amparó la liquidación efectuada por la parte actora, en tanto partía del valor del complemento desde el mes de enero de 2009 en adelante, ya que recién a partir de enero de 2009 que comienza a regir el Convenio, por lo que debió partir del valor correspondiente al período que comprende enero a diciembre del año 2010. Además, no tiene sentido pretender obtener una condena por una diferencia en relación a los aumentos del mencionado complemento, cuando en todo momento se ha cumplido lo acordado en los Convenios Colectivos de octubre y diciembre de 2008, suscritos por A.S.S.E. y la F.S.S.P.


C) Ampara la condena a futuro, cuando corresponde rechazar la misma ya que no es posible interpretar sobre la base de los términos concretos de la demanda el sentido del giro “mientras subsista la relación laboral”


La demanda resulta ambigua, pues no se detalla que es lo que se pretende.


4) El representante de la parte actora interpone recurso de apelación (fs. 323-343) contra la sentencia Nº 56/2023 de fecha 3 de noviembre de 2023, agraviándose, en síntesis, por cuanto:


A) Desestima las diferencias salariales existentes entre el salario mínimo establecido para la categoría de licenciada y el salario abonado efectivamente, por el entendido de que la demanda no fue debidamente sustanciada.


Conexo a esto, causa agravio que se desestime también las incidencias de licencia, aguinaldo, salario vacacional, horas feriado, turismo, nocturnidad y presentismo.


B) La a quo ampara parcialmente la excepción de prescripción quinquenal en relación a la actualización del complemento block quirúrgico, desconociendo el derecho de la actora a actualizar el valor mínimo legal que debe pagar por el referido complemento.


C) Desestimó la condena al 20 % en concepto de daños y perjuicios.


D) Eventualmente, en caso de revocarse la sentencia impugnada, solicita que se amplíe la sentencia definitiva al pago del salario mínimo de Instrumentista condenando a futuro al pago de este.


5) Por auto Nº 2150/2023 de fecha 14 de noviembre de 2023 (fs. 345), se dispuso el traslado a la contraparte de los recursos de apelación deducidos por el término legal, resultando evacuado por la demandada a fs. 348-350 vto. y por la actora a fs. 353.


6) Por auto Nº 2265/2023 de fecha 28 de noviembre de 2023, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma los recursos de apelación, franqueándose la alzada (fs. 355).


7) Recibidos los autos por el Tribunal el 20 de diciembre de 2023, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 359-360), dejándose constancia que quien redacta gozó de licencia el 1° de febrero de 2024.


CONSIDERANDO:


I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena al pago de los rubros diferencias de salario en el complemento por trabajo en block quirúrgico, más las incidencias de dicho rubros en la licencia, salario vacacional y aguinaldo, la multa, más el 10% en concepto de daños y perjuicios preceptivos, así como la condena a futuro, en lo que se revoca y en su lugar se desestima la demanda en todos sus términos, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.


II) En primer lugar, se ingresará a considerar el escrito recursivo de la parte actora. En tal sentido, surge de autos que esta se agravia, por cuanto la recurrida desestimó las diferencias salariales existentes entre el salario mínimo establecido para la categoría de Licenciada Instrumentista y el salario abonado efectivamente. Asimismo conexo con este, también causa agravio que se desestimaran las incidencias en licencia, aguinaldo, salario vacacional, horas feriado, turismo, nocturnidad y presentismo.


Sobre el punto no comparte los fundamentos de la Sra. Juez a quo, en particular considera que no existe en la demanda defecto alguno de sustanciación con relación a cómo se calculó el salario mínimo establecido, cumpliendo con la carga de la alegación, probando fehacientemente el valor del salario mínimo, explicando en la demanda con exactitud y sin dificultad de comprensión cómo se arriba al valor hora mínimo según el laudo. Por lo que, entiende que no existe ninguna omisión en el punto de partida para el cálculo de las diferencias salariales pretendidas, a tal punto que la demandada al contestar no controvierte el valor hora según laudo y la forma de llegar al mismo (salario mínimo de instrumentista/120), ni el salario mínimo alegado, el cual surge de la contestación del oficio N° 164/2023. Tampoco realizó alguna operación aritmética que sustente que el salario base abonado por la demandada sumado al 16,48% de tickets alimentos sobrepasa el mínimo establecido por laudos. Además, entiende que la Sra. Juez a quo yerra al considerar que los convenios de fs. 76 a 78 operan como fundamento de la demanda, estos son convenios de empresa, cuando lo que se reclama son los salarios mínimos establecidos por laudos de los Consejos de Salarios para la categoría Instrumentista, no siendo objeto del presente proceso los aumentos salariales del Grupo 15 o 20.


Por otra parte, la recurrente tampoco considera correcto lo afirmado por la Sra. Juez a quo de que, si al valor hora abonado le sumamos el ticket lo pago por la demandada supera el salario mínimo, basta con analizar la propia liquidación que agregó la demandada la cual comparó el salario abonado incluyendo ticket alimentos, contra el salario mínimo establecido por laudo para el cargo de Instrumentista para advertir claramente que, aún en la posición adoptada por la sentenciante de incluir el ticket alimento existen diferencias salariales a su favor de la actora entre lo abonado y el salario mínimo que debió cobrar. Asimismo, considera que en el caso la demandada únicamente cuestionó que no se incluyera el ticket alimento a los efectos de calcular las diferencias, formuló la liquidación de acuerdo a su criterio siendo esta la única diferencia entre liquidación actora y demandada, y concluyó que existían diferencias por la suma de $ 351.021, ni siquiera al contestar afirmó que el salario base más ticket estaba pagando más que lo establecido por laudo para el salario mínimo de un Licenciado en Instrumentación, por lo que las afirmaciones de la Sra. Juez a quo carecen de fundamento.


Finalmente, la recurrente no comparte el criterio adoptado en primera instancia respecto a que el ticket alimento debe computarse para el cálculo del salario mínimo. En tal sentido, considera claro el sentido del artículo cuarto del Grupo 20 aprobado el 25 de noviembre de 2013, el que establece que los tickets alimentación no podrán integrar el salario mínimo de las diferentes categorías y las partidas que integren los salarios mínimos solamente podrán ser abonadas en efectivo, su desaplicación vulneraría toda la estructura de los Consejos de Salarios, siendo estos los competentes para analizar situaciones especiales que justifiquen un tratamiento diferente. Además, la interpretación conjunta de la Ley 10.449 en su art. 2 y el art. 18 de ese cuerpo normativo, permite concluir que para que se pueda realizar deducciones a los salarios por concepto de alimentación o vivienda ello debe estar...

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