Sentencia Definitiva Nº 20/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA S.A y otro c/ YY y otros –Acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica (Disregard). Responsabilidad director S.A, daños derivados de delitos de estafa, acción pauliana y enriquecimiento sin causa-” I.U.E. 2-21788/2022:


RESULTANDO:


I. A fojas 354 y ss comparecen los co-actores, iniciando acción de responsabilidad de director de S.A, daños y perjuicios por estafa, acción pauliana, apropiación indebida, enriquecimiento sin causa y la declaración de inoponibilidad de la personalidad jurídica (disregard) contra diversos demandados.-


II. En síntesis expresan los accionantes que fueron víctimas de delitos de estafa, apropiación indebida y falsificación. Señalan que utilizaban los servicios de BB S.A. dado que les llevaba su contabilidad, liquidación y pago de impuestos y aportes a la seguridad social. Enviaban cheques cruzados para realizar los pagos, pero esos cheques eran desviados de su destino natural, siendo endosados por XX y depositados en su cuenta corriente de BB. A su vez falsificaba las consultas de pago y declaraciones juradas a presentar en la DGI. En la memoria explicativa de su insolvencia al haber solicitado declaración de concurso, reconoció que había perpetrado delitos contra sus clientes. Los actores se presentaron a liquidar sus créditos ante la Sindicatura. Promueven la prescindencia de la personalidad jurídica por el engaño, reiterado y contumaz que realizó BB a los actores. La sociedad fue utilizada para cometer fraudes, siendo que la única accionista BECERRA es co-propietaria del inmueble donde está instalada BB. Respecto a YY, se peticiona su responsabilidad como director de BB, en cuanto no despidió a XX, sino que primero restó relevancia al tema, permitiendo que la actividad delictiva continuara y luego le permitió durante 4 días que concurriera al estudio a destruir prueba de sus delitos. YY participó directamente en los delitos como co-autor o favoreció indirectamente la comisión de los mismos, actuando dolosamente. Sostienen también que XX enajenó a favor de YY, la mitad indivisa del inmueble padrón 7737/301 de Montevideo. La referida enajenación, sumada a la entrega de efectivo que realizó a favor de YY y la entrega de efectivo que favoreció a YY, así como la condonación del crédito hipotecario contra la hija del nombrado, dejaron a XX en situación de absoluta insolvencia.-


III. Por auto Nº. 1009/22 se dispuso como medida cautelar embargo genérico y se confirió traslado de la pretensión confirió traslado de la demanda, lo que fue debidamente notificada (fs. 383, 387 y 391), siendo evacuada en tiempo y forma.-


IV. La parte co-demandada YY controvierte la pretensión, ya que nada debe en forma personal, sino que por la situación de defraudación de índole penal de XX, está alcanzado por las consecuencias del concurso voluntario. El único administrador y presidente de la sociedad anónima lo era él. El dinero recuperado fue íntegramente puesto en la cuenta bancaria de BB para ser distribuido a prorrata de los acreedores concursales.-


V. A su turno, la co-demandada BECERRA sostuvo que es de profesión odontóloga, ejerciendo la profesión libremente. Nunca fue directora, ni administradora de la sociedad, ni nunca recibió dividendos o utilidades sociales, por lo que no se aplicaría la inoponibilidad de la personalidad jurídica, ni la responsabilidad de director. La acción pauliana requiere de un fraude pauliano. Señala que, pese a que la situación imponga la responsabilidad civil de YY, pero no la suya. Afirma que las acciones de responsabilidad que la ley preceptúa, determinan que la legitimación activa corresponda a los interventores y síndicos y no a los acreedores individuales. El ser la esposa de YY no la hace compartir responsabilidad social alguna. Solicita, asimismo, la remisión de las actuaciones al juzgado de concurso interviniente.-


VI. Finalmente, XX contesta en forma extemporánea la pretensión, por lo que por auto No. 1747/22 de fojas 542, se tiene a la co-demandada por no contestada.-


VII. Evacuando el traslado conferido, la parte actora a fojas 549 considera que no hay fundamento alguno para la remisión de las actuaciones a la justicia concursal.-


VIII. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 1867/22 (fojas 551) lo cual fue debidamente notificado fojas 552 a 556, desarrollándose, según informa el acta resumida de fojas 557 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento. En la medida que el concurso voluntario fue promovido por BB S.A, no se plateo resolución, ni objeción alguna a la competencia de la Sede Civil, al no estar incluida en el presente proceso la persona jurídica referenciada.-


IX. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13.20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-


CONSIDERANDO:


1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar parcialmente la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-


A) INOPONIBILIDAD DE LA PERSONERÍA JURÍDICA


2- En la causa litigandi, el thema decidendum, está centrado principalmente en la aplicación o no de la inoponibilidad de la personería jurídica de la sociedad BB S.A y personas físicas demandadas.-


3- Como paso previo, hay que diferenciar la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, de la declaración de conjunto económico.-


4- Conviene recordar que si bien la figura del conjunto económico posee, al igual que el principio de realidad, similar fundamento jurídico al previsto por el art. 189 de la Ley No. 16.060, los supuestos de hecho requeribles para tener por configurado aquél y éste no resultan idénticos, dese que en el “disregard” se requiere la existencia de “fraude”, requisito éste, que no resulta exigible para aplicar el principio de realidad, ni la figura del conjunto económico (ADCU Tomo XLIII caso 140 pág. 199).-


5- No desconozco se puede considerar que no existe en el derecho civil y comercial norma que imponga la extensión de responsabilidad en el caso de conjunto económico, lo que constituye un concepto jurídico del que, por sí, no derivan efectos jurídicos y la forma de responsabilizar a uno de sus miembros es operando el traslado de imputación como efecto de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, reclamándose fraude, que es carga del accionante acreditarlo (ADCU Tomo XLVII caso 90 pág. 123).-


6- Dicho lo anterior, no es difícil comprender la mayor exigencia probatoria requerida en materia civil y comercial, que en el ámbito laboral.-


7- En este orden de ideas, se produce una superación de la personalidad jurídica ya que no hay un real centro de imputación diferenciada. El desconocimiento de la división patrimonial de las sociedades obedece al hecho que no hay un verdadero trasvasamiento económico (RICHARD, E.H.M., O.M.D. societario 3ª reimpresión Astrea, Buenos Aires, 2000, § 449 pág. 726 y ss).-


8- Hay que contemplar que surge como consecuencia una suerte de “inoponibilidad” que responde a la imposibilidad de desconocer obligaciones asumidas por el conjunto económico (BROSETA PONT, M.M.S., F.M. de derecho mercantil volumen I 13ª edición, Tecnos, Madrid, pág. 302). La empresa que asume diversos tipos societarios, no puede sustraerse de la responsabilidad (FERRO ASTRAY, J.E. controladas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961, pág. 81). En ese caso, habría una responsabilidad conjunta por las deudas asumidas (HALPERIN, I., OTAEGUI, J.C.S.A. 2ª edición D., Buenos Aires, 1998, págs 801 y ss).-


9- La estructura empleada no puede ser pura fachada, sino que se debe aceptar la responsabilidad en conjunto cuando la dirección está centralizada en una única esfera de control.-


10- No caben mayores dudas que el jurista alemán SERICK como mayor autoridad en la materia, enseñaba que la persona jurídica no puede utilizarse para sustraerse al mandato legal. De lo que se trata es que el juez enfrentado al fraude, no debe cerrar los ojos ante el hecho de que la persona jurídica sea utilizada para fines contrarios a Derecho. La teoría exige la utilizaciòn de la forma de la persona jurídica para causar perjuicio a terceros (SERICK, R.A. y realidad en las sociedades mercantiles, A., Barcelona, 1958, págs. 44, 45 y 70). Así pues, la persona jurídica, no puede ser concebida para eludir el cumplimiento de obligaciones, disimulando patrimonio y defraudando a terceros (BORDA, G.J. La persona jurídica y el corrimiento del velo societario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, págs. 19 y 20).-


11- En la causa petendi, el petitum no responde a la existencia de un conjunto económico, sino a la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Aquí, me inclino decididamente a desestimar la pretensión en ese sentido, dado que, no se ha acreditado, más allá de una duda relevante, la existencia de fraude en relación a la conducta de YY.-


12- Al respecto, dentro de los presupuestos para el levantamiento del velo de la sociedad, se requiere que la conducta del agente, implique un abuso de la personalidad jurídica, la existencia de un fraude, lo que fue vislumbrado por HERRERA al deslindar el instituto (HERRERA OREGGIA, N.T. del disregard of legal entity pág. 58 en ADC Vol. I año 1984; también del mismo autor en La inoponibilidad de la personalidad jurídica págs. 84 y ss en AA.VV La nueva ley de sociedades, Fcu, Montevideo, 1990) y recogido por el art 189 de la Ley 16.060 cuando preceptúa “sea utilizada en fraude a la ley, para violar el orden público, con fraude y perjuicio de los derechos de los socios, accionistas o terceros”.-


13- Suministra una importante guía para la resolución de la litis, la declaración de la ahora condenada XX como autora penalmente...

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