Sentencia Definitiva Nº 200/2022 de Suprema Corte de Justicia, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

Sentencia Nº 200/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: Patricia Hernández


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

Montevideo, 21 de setiembre de 2022

VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RODRÍGUEZ, G. y otros c/ MAXIMER SA y otro – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 260-1226/2018” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación y adhesión a los mismos, interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 55 del 7/V/2021 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Florida de 2º Turno, Dra. F.M.B..-

RESULTANDO:


1) Que por la sentencia definitiva de primera instancia nro. 55 del 7/V/2021 fue amparada parcialmente la demanda y, en su mérito, fueron condenados en forma solidaria los integrantes de la parte demandada a pagar: (a) la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón), más actualización e intereses desde la fecha del hecho ilícito, a cada uno de los co-actores hijos de la víctima por concepto de indemnización de daño moral; (b) la suma de $ 800.000 (pesos ochocientos mil), más actualización e intereses desde la fecha del ilícito, por concepto de indemnización de daño moral; (c) suma de dinero a determinar según método matemática financiera y demás bases indicadas por concepto de indemnización de lucro cesante futuro, difiriéndose su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-


2) Que de fs. 1219 a fs. 1223 compareció la co-demandada Maximer SA e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Imputación de responsabilidad en la causación del accidente de tránsito: (a.1) la calidad de empleador que revestía respecto del conductor del camión con semi-remolque, Sr. C.A.M.A., es independiente de las decisiones de éste como guardián del mismo; (a.2) el día del insuceso, no adoptó ninguna decisión respecto de los twist locks ni revistió la calidad de guardián material del camión y porta-contenedor; (a.3) adoptó las medidas de precaución y seguridad a su alcance: contrató seguro con el Banco de Seguros del Estado, contrató un seguro global con vigencia junio 2014-junio 2017, contaba con CAT expedido por SUCTA, documento identificatorio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el vehículo fue controlado y en condiciones de salir del puerto; y (a.4) acreditó la diligencia del buen padre de familia y destruyó nexo causal que pudiera vincularla con el siniestro; (b) Excesivo monto indemnizatorio del daño moral, en cuanto exceso los parámetros existentes para supuestos semejantes; (c) Condena a indemnizar lucro cesante futuro: (c.1) de la prueba aportada, estados contables del año 2011 y declaraciones testimoniales, no surge acreditado que los ingresos mensuales de Keybill SA fueran de U$S 38.500 (dólares treinta y ocho mil quinientos) mensuales; y (c.2) no obstante, aún estando a aquellos estados contables, los ingresos argüidos superan con creces lo declarado fiscalmente; y (d) Fecha de cómputo de los intereses legales: los mismos se deben desde no desde la fecha del hecho ilícito sino desde la fecha de presentación de la demanda.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada.-


3) Que a fs. 1224 y 1225 luce escrito carente de firma, donde dice comparecer el Dr. L.N. en representación del co-demandado Sr. C.A.M.A. e interponer recurso de apelación.- Indicó como agravios: (a) Imputación de responsabilidad en la causación del accidente de tránsito: (a.1) de no encontrarse el camión o el contenedor en condiciones, la Administración Nacional de Puertos no hubiese permitido su salida el 27/I/2015; (a.2) el contenedor, con inspección de SUCTA vigente, se encontraba en buenas condiciones; (a.3) si los pinos hubiesen estado indebidamente colocados el siniestro se hubiese producido antes y no 200 km luego de su salida desde Salto; (a.4) fue el fuerte viento el que desencadenó el accidente fatal ya que produjo que el contenedor saliera despedido; y (a.5) fue esta fuerza mayor la causa más probable del insuceso, por lo que fue responsable del mismo; (b) Excesivo monto indemnizatorio del daño moral: los mismos exceden los parámetros utilizados por la jurisprudencia nacional; y (c) Condena al pago de indemnización por lucro cesante futuro: (c.1) se consideró como ingresos de la víctima, los afirmados en el escrito de demanda, siendo que de la prueba aportada emergen inconsistencias no aclaradas por incomparecencia del contador de Keybill SA; y (c.2) en este punto fue remitida la liquidación a la vía incidental del articulo 378 del Código General del Proceso pero sin indicación de sus bases.-


4) Que por providencia nro. 4266 del 27/VII/2021 se confirió traslado de recurso de apelación interpuesto por el plazo de quince días.-


5) Que de fs. 1272 a fs. 1285 compareció la parte actora, evacuó el traslado conferido y formuló adhesión al recurso de apelación.- Respecto de recurso de apelación: (a) es errónea la interpretación que efectúa la parte demandada del artículo 1324 del Código Civil y confunde el sistema de responsabilidad objetiva del empleador por el hecho del dependiente con el subsistema de responsabilidad por el hecho de las cosas; (b) no es hecho controvertido de que el Sr. C.M. es dependiente de Maximer SA y no fue controvertida la responsabilidad de ésta por hecho ajeno; (c) nada de lo indicado sobre la diligencia observada incide en la responsabilidad imputada a M.S., si ésta pretendió liberarse debió acreditar la ausencia de culpa del Sr. C.M. o la verificación de causa extraña no imputable; (d) tampoco hay crítica fundada a la fundamentación fáctica y jurídica de la condena; (e) la cuantificación del daño moral es adecuada a derecho y al sufrimiento padecido ante la tragedia ocurrida; y (f) respecto al lucro cesante la parte demandada incurrió en error porque primero afirmó que en la hostigada se estuvo al monto de ingresos denunciados en escrito de demanda y a posteriori afirmó que la S. no los tuvo por probados.- Solicitó imposición de condenas procesales a la parte demandada.- Respecto a la adhesión al recurso de apelación: (a) Desestimación de indemnización de daño moral de progenitora fallecida: (a.1) la madre de la víctima, O.M.R., hubo de padecer por la muerte de su único hijo; y (a.2) como tal, tuvo derecho a ser indemnizada por su daño extrapatrimonial, crédito que ingresó a su patrimonio y en virtud de su fallecimiento ingresó al patrimonio de sus nietos por representación; (b) Desestimación de daño emergente reclamado por la hija a quien la víctima le abonaba costo de estudios en ORT: este importe ya fue abonado pero se trató de gasto que no pudo ser pago por el padre fallecido; (c) Desestimación del lucro cesante pasado: (c.1) el lucro verificado hasta el dictado de la sentencia definitiva reviste tal carácter; y (c.2) si bien la sentencia amparó finalmente rubro lucro cesante sin distinciones, no correspondió hacer denegatoria del lucro cesante pasado, porque termina por desestimar el rubro que acoge; (d) Desestimación del porcentaje del 85% de la cuota útil adoptada para la liquidación del lucro cesante: el adoptado del 60% es insuficiente considerando que se trata de familia numerosa; y (e) Método de matemática financiera para liquidar el rubro lucro cesante amparado: y (e.1) si bien el método a aplicar es discrecional, el elegido se trata de método más bien teórico que real; y (e.2) el método que se propugna es el método lineal y, en su caso, con detracción.- En definitiva, solicitó la revocación de la apelada en los ítems indicados.-


6) Que por providencia nro. 6290 del 30/IX/2021 se confirió traslado a la parte demandada de la adhesión al recurso de apelación por el plazo de quince días.-


7) Que de fs. 1291 a fs. 1298 y de fs. 1299 a fs. 1302 comparecieron los co-demandados y evacuaron el traslado conferido.- Manifestaron en síntesis: (a) respecto al daño extrapatrimonial de la progenitora fallecida, los nietos co-actores debieron comparecer en el escrito de demanda en ejercicio del derecho de representación, lo que no hicieron y, en su caso, debió agregarse el certificado de resultancias de autos además del error que luce en literal D) a fs. 30; (b) respecto del daño emergente corresponde al daño que surge directamente de la acción u omisión - accidente de enero de 2015 – pero, siendo el costo universitario previo a éste, no ingresó a la calidad de daño emergente; (c) respecto al lucro cesante pasada, la parte actora en su escrito de demanda no hizo disquisición respecto a éste; (d) respecto al porcentaje de la cuota útil, el mismo debe mantenerse en cuanto no es suficiente que se trate de familia numerosa máxime cuando se trata de tres hijos mayores de edad, no siendo justificado la extensión de su cálculo hasta que aquellos alcancen su independencia económica; y (e) respecto al método de cálculo, no existe un verdadero agravio.-


8) Que por providencia nro. 7377 del 12/XI/2021 se franquearon los recursos de apelación y adhesión al recurso de apelación para ante este Tribunal con efecto suspensivo.-


9) Que estos autos fueron recibidos en la Sede el día 11/III/2022 y por decreto nro. 84 del 23/III/2022 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido el mismo, los miembros naturales de este Tribunal, en acuerdo de fecha 29/IX/2022, resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia nro. 55 del 7/V/2021; por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por la Sra. G.G.R. por sí y en representación de su hijo menor de edad J.B.V.R., Sra. D.P.V.R., Sra. L.G.V.R. y J.A.V.R. promovieron juicio ordinario por responsabilidad extracontractual...

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