Sentencia Definitiva nº 55/2021 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 16 de Marzo de 2021

PonenteDr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2021
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDra. Elena MARTINEZ ROSSO,Dr. Gregorio Fregoli SOSA AGUIRRE,Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ,Dr. Luis Domingo TOSI BOERI,Dr. John PEREZ BRIGNANI,Dr. Gustavo Orlando NICASTRO SEOANE
MateriaDerecho Administrativo
ImportanciaAlta

Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS :

Para sentencia definitiva, este proceso caratulado: “SOSA ACOSTA, CELESTE Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - A.S.S.E. COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACIÓN”, IUE: 2-37627/2017, venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 146, de fecha 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno.

RESULTANDO:

I.- Por la referida decisión, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1° Turno [Macció (r), Salvo y V., falló: <<Confírmase la sentencia apelada; sin especial condenación en la instancia (...)>> (fojas 642/644 vto.).

A su vez, el pronuncia-miento de primer grado emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6° Turno, por Sentencia No. 11, de fecha 19 de febrero de 2020 [dictada por la Dra. F.W., había fallado: <> (fojas 610/616).

II.- En tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el <<Ad Quem>>, de acuerdo con los siguientes fundamentos:

a) En lo inicial denunció que la S., para repeler el rubro <>, copió y pegó lo decidido en otra sentencia en la que la situación de hecho era distinta porque la pretensión involucraba otros rubros.

Puntualizó que, en este caso, lo fundamental del reclamo consiste en las diferencias generadas en el pago del renglón sueldo básico porque ASSE lo disminuyó sin razón. El reclamo de las diferencias por el rubro <> (regulado por el art. 26 de la Ley No. 16.170) es corolario del reclamo de las diferencias del sueldo base, ello porque la compensación al grado representa un porcentaje del sueldo base. Lo expuesto demuestra que la S. no comprendió ni siquiera en qué consistía el reclamo entablado; se limitó a copiar lo dicho en un caso que decidió una demanda que no tiene nada que ver con esta. Por esa razón, no se expidió sobre las diferencias reclamadas ni examinó sus fundamentos. En particular, nada dijo de las diferencias generadas por el incumplimiento del convenio firmado en 2015 y que rige a partir de enero de 2016. Según dicho convenio los L. en Enfermería debían percibir un mínimo de $38.200 (pesos uruguayos treinta y ocho mil doscientos). Tal acuerdo no fue respetado.

El reclamo, en definitiva, se resume en que si el instructivo de CGN estableció un sueldo básico que no se respetó porque la Administración pagó un 4% menos, existe una diferencia a la que condenar. Del mismo modo, si no se pactó la retribución acordada en un convenio colectivo corresponde la condena solicitada. ASSE, al contestar la demanda, no explicó la rebaja que se prueba con los recibos y que confirman los instructivos de la CGN. Nada dijo sobre el hecho puntual de si existen o no diferencias en el pago de los básicos y la compensación.

b) Sobre el rechazo del rubro <>, expresó que es errónea la premisa de la que parte la S. que le reprocha que no detalló con precisión en la demanda el lugar en que cada uno de los reclamantes se desempeñaba a efectos de demostrar que tenían derecho al rubro en cuestión.

Al demandar narraron que son L. en Enfermería y, como es evidente, su labor involucra necesariamente el contacto directo con pacientes internados con toda clase de patologías, así como el contacto directo con fluidos corporales como sangre, orina y toda clase de excretas. Es un hecho notorio que los L. en Enfermería operativos y asistenciales tienen contacto con pacientes y están expuestos a riesgos. Además, todo el hospital sanitario tiene ropa de trabajo, pues no es posible que los funcionarios ejecuten su labor sin la misma.

Además, en este caso fue acreditado que ASSE no les entregó uniformes en el período que abarca el reclamo.

c) En cuanto al rubro des-cansos intermedios, indicó que los trabajadores recla-mantes son titulares de un derecho subjetivo perfecto a ese beneficio, que no les fue respetado.

Al contestar, ASSE recono-ció que no descansan y se escudó en que no les asiste el derecho al descanso intermedio. Los testigos que declararon confirmaron que no se respeta el derecho al descanso intermedio de media hora. Concretamente, sobre el descanso intermedio, mencionó como disposiciones normativas infringidas los arts. 7, 8, 10, 44, 54 y 72 de la Constitución; los Decretos Nos. 55/00 y 504/986 numerales 13 y 19 así como los Decretos Nos. 406/985 y 542/006.

d) Por último, denunció que no resulta legítimo el rechazo del reclamo del rubro lavado de uniformes. Los reclamantes trabajan en un centro asistencial público en contacto con pacientes y fluidos corporales.

El lavado de uniformes tiene un costo diario de $100, que es generado por tener que prestar la función insalubre en un lugar insalubre. En suma, bregó porque se haga lugar también a este rubro.

III.- Conferido el traslado correspondiente, la parte demandada lo evacuó en los términos que surgen del escrito que obra a fojas 659/663 vto. y abogó por su rechazo.

IV.- El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Primer Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fojas 664) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el día 22 de setiembre de 2020 (fojas 667).

V.- Por Decreto No. 1358 de fecha 19 de octubre de 2020 (fojas 668 vto.), se ordenó el pase de los autos a estudio, por su orden.

VI.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.

CONSIDERANDO:

I.- La Suprema Corte de Justicia amparará, en parte, el recurso de casación interpuesto.

En tal sentido, por unani-midad de sus integrantes acogerá el agravio que guarda relación con el rubro <>; además, por la mayoría conformada por los D.. P., M. y el redactor, se desechará el motivo de sucumbencia que guarda relación con los descansos intermedios; por último, por unanimidad, se desestimará el recurso en lo atinente a los rubros <> y <>.

II.- Corresponde, en lo ini-cial, recordar que el presente caso consiste en un reclamo planteado por un conjunto de funcionarios de la Administración demandada que se desempeñan como Licen-ciados en Enfermería en el Hospital Maciel.

En su acto de proposición inicial reclamaron el pago de los siguientes rubros:

(a) Diferencias de sala-rios: denunciaron que la demandada les ha abonado, sistemáticamente, retribuciones inferiores a las que por Derecho les corresponden. La fuente de las diferencias salariales cuyo pago han reclamado, radica en cuatro circunstancias diferentes.

En primer lugar, en que el <> (primer renglón del recibo de sueldo) que se les abona, es inferior al fijado para cada uno de sus grados por el instructivo de la Contaduría General de la Nación (CGN). En segundo lugar, indicaron que en virtud de la errónea liquidación del sueldo base, también se les han liquidado erróneamente otros rubros salariales que se calculan a partir del mismo; (por ejemplo el rubro <>, regulado por el art. 26 de la Ley No. 16.170 y que representa un porcentaje del sueldo base). En tercer lugar, reclamaron las diferencias originadas en el incumplimiento de un convenio suscripto en 2015 y que rige a partir de enero de 2016. Denunciaron que, para el grado en que cada uno de ellos revista, se les ha venido pagando una retri-bución inferior a la acordada en dicho convenio.

Por último, denunciaron que la partida de Antigüedad les ha sido erróneamente liquidada y también ha generado diferencias de salarios.

(b) Descansos intermedios: denunciaron que no se les respeta el derecho al descanso intermedio, pues realizan una jornada continua sin interrupciones.

(c) Entrega de uniformes: indicaron que la entrega de los uniformes a los funcionarios es una obligación del empleador que ha permanecido incumplida. Los actores realizan una tarea que los expone a un riesgo de salud, habitualmente con exposición a toda clase de patologías y estado sani-tario.

Cumplidos los trámites de rigor, su pretensión fue íntegramente rechazada en primera y segunda instancia.

III.- Establecido lo ante-rior, la Corporación entrará a examinar cada uno de los agravios esgrimidos por la recurrente.

Constata la Corte que le asiste razón a la recurrente al señalar que la S. utilizó un antecedente jurisprudencial que no se aplica íntegramente al caso de autos. En efecto, la S. partió de la base de que el reclamo por diferencias salariales estaba exclusivamente basado en la errónea liquidación del rubro compensación al grado, regulado por el art. 26 de la Ley No. 16.170. No obstante, como se reseñó, la fuente de las diferencias salariales radica sobre todo en que no se les había abonado el sueldo básico que por Derecho corresponde. Y también en que, a partir de enero de 2016, la retribución no es la que fija el convenio que prevé un mínimo para el grado en el que revistan.

En consecuencia, la crí-tica en este punto es acertada y justa.

Sin perjuicio de lo ante-rior y por razones diversas a las planteadas por la S., el reclamo no puede prosperar. En efecto, en lo que aquí interesa debe de verse que, en lo medular, el reclamo de diferencias salariales entablado parte de la base de que en el primer renglón de los recibos de sueldo, ASSE les ha venido abonando un sueldo básico que es inferior al que establecen, para el grado en el que cada uno de ellos revista, los instructivos de la Contaduría General de la Nación. Ese error determina, por...

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