Sentencia Definitiva Nº 201/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO CIVIL

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “CAMPOT, MARÍA C/ PODER EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO. DAÑOS Y PERJUICIOS. CASACIÓN”, IUE 2-27303/2019, venidos a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva Nº 47/2021, de 19 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno.


RESULTANDO:


I.- Por la referida decisión, el citado Tribunal, integrado por las Sras. Ministras Dras. S. (r), de los Santos y H., falló: “R. parcialmente la interlocutoria Nro. 115/2020, solo y en cuanto impuso la condena en costas y costos a cargo del perdidoso, los que se distribuirán por el orden causado y revócase la sentencia definitiva con la consiguiente desestimación de la demanda en todos sus términos, sin especial condenas en el grado...” (fs. 252-266).


II.- Por sentencia definitiva Nº 47/2021, dictada el 19 de octubre de 2021 por el Dr. P.G.B., el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno había fallado: “Ampárase la demanda condenando a la parte demandada a abonar a la actora la suma de $ 300.000 (pesos uruguayos trescientos mil) por concepto de daño moral con reajustes e intereses desde la demanda y hasta su efectivo pago. El 50% de los salarios que hubiera percibido en el cargo para el cual concursó por el período de un año por concepto de pérdida de chance, difiriéndose su liquidación al procedimiento del art. 378 del CGP, con intereses y actualizaciones desde su exigibilidad y hasta su efectivo pago...”.


Por sentencia Nº 1253/2021, de 22 de octubre de 2021, se aclaró: “La sentencia condena al pago del 50% de los salarios (ingresos salariales) que hubiera percibido la actora en un año de trabajo, tomando como base de cálculo lo establecido en las bases del llamado. Las bases del llamado establecían que se abonaba la suma mensual de $ 72.000 más IVA, por lo que a ella se estará para la base de cálculo, sin perjuicio de todos los descuentos legales que lleve la condena por imperio legal una vez que se haga efectivo el pago de la misma. Con respecto a la fecha de la exigibilidad es la fecha en que hubieran correspondido los pagos mensuales” (fs. 200).


III.- En tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 269-280), en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan.


a) La revocatoria parcial de la interlocutoria Nº 115/2020 le causa agravio porque revocó la condena causídica impuesta al desestimarse la excepción de improponibilidad manifiesta de la demanda, decisión que, aseguró, contraviene lo dispuesto en el art. 688 del Código Civil.


Recordó que el Poder Ejecutivo hizo lugar al recurso jerárquico y revocó por razones de legalidad el acto cuya anulación se había demandado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se solicitó la clausura de tales actuaciones.


Al fundar el excepciona-miento opuesto, la Administración invocó de mala fe la tesis según la cual solo en caso de expedirse el TCA se abre la acción reparatoria. Aseguró la recurrente que, a diferencia de lo expuesto por la Sala, la ignorancia y el incumplimiento de las normas vigentes no es una cuestión opinable.


b) Le causa agravio que la Sala haya entendido que medió incumplimiento de la carga de la debida alegación (art. 117 num. 4 CGP). Por el contrario, dijo, los rubros reclamados (daño material y moral) fueron estimados en la demanda según la planilla que luce a fs. 36 y debidamente aclarados en el numeral 7º de la demanda, donde se precisó que “daños y perjuicios” era la expresión comprensiva de ambos rubros.


c) El Tribunal revocó la condena por daño moral a partir de una valoración de la prueba que vulnera las exigencias de la sana crítica y soslaya la trascendencia del principio de inmediación (art. 8 del CGP). Afirmó que, a diferencia del juez a quo, la Sala no participó en la recepción de la prueba testimonial (testigos B. y G., por lo que no puede valorar en debida forma la veracidad de sus testimonios. Dijo que no es lo mismo valorar una declaración in situ, que hacerlo leyendo una transcripción, pues no se advierten gestos, emociones, reacciones, etc.


d) Manifestó que la ilegitimidad formal en que incurrió la Administración es un hecho admitido. En la entrevista que se realizó a la actora no se respetó la integración del tribunal y esa fue la causa de la revocación del acto. De modo que, la ilegitimidad como elemento de la responsabilidad, es incuestionable. A diferencia de lo que sostuvo la Sala, la actora no debía acreditar que, de haber estado regularmente conformado el tribunal en la entrevista, ella habría ganado el concurso. Por el contrario, quedó probado que la actora no gozó de las mismas oportunidades que el resto de los concursantes.


e) Expresó que la actora no solo perdió la chance de ganar el concurso, sino que también se vio privada de la oportunidad de resultar en una mejor posición en la lista de prelación. En la especie, la gananciosa renunció antes de asumir el cargo, por lo que se convocó al siguiente concursante de la lista de prelación, otra chance que perdió la actora.


La actora nunca aseguró que hubiera ganado el concurso, sino que reclamó por haber perdido la chance de concursar en igualdad de condiciones. Perdió la chance de ganar el concurso y también la oportunidad de resultar en una mejor posición en la lista de prelación.


Indicó que el Tribunal omitió considerar que, luego de la revocación del acto impugnado, la sala de abogados del MIEM, en informe de 31 de mayo de 2018, aconsejó volver las actuaciones a la etapa anterior a la instancia de la entrevista exclusi-vamente respecto a la Sra. C., para lo cual se hubiera debido designar tres miembros y conformar el tribunal entrevistador.


f) Aseguró que no es posible saber qué lugar habría ocupado finalmente C. en el concurso.


Sostuvo que el razona-miento del Tribunal resulta ilógico y absurdo, pues se trataba de un concurso para ejercer una función en la Administración. No es posible afirmar a la ligera que la actora hubiera podido resistirse a realizar la entrevista con un tribunal de concurso desintegrado.


Es ilógico –dijo– desesti-mar el rubro por haber la actora ingresado al Banco Central diez meses después de haberse verificado la irregularidad de autos.


En definitiva, solicitó a la Suprema Corte de Justicia casara la sentencia recurrida.


IV.- Conferido el traslado de rigor, fue evacuado por la demandada (fs. 284-296), abogando por el rechazo del recurso de casación interpuesto.


V.- Por decreto Nº 398/2022, de 5 de octubre de 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno franqueó el recurso de casación para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 298).


Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia, fueron recibidos el 18 de octubre de 2022 (fs. 302).


Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por auto Nº 1685, de 15 de noviembre de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 304).


VI.- Durante el estudio de las actuaciones, la Sra. Ministra Dra. B.M., solicitó, como medida para mejor proveer, que la demandada informara si el orden de prelación homologado del llamado de autos (fs. 94 del expediente acordonado) tuvo un plazo de vigencia y, en su caso, qué personas fueron convocadas de la lista resultante. Asimismo, requirió que la demandada informara si se recompuso el procedimiento en mérito a lo resuelto en el numeral 1º de la parte dispositiva de la resolución de 9 de abril de 2018.


La Corte así lo dispuso por interlocutoria Nº 1904/2022, dictada el 15 de diciembre de 2022.


VII.- El 23 de febrero de 2023, compareció la representante de la parte demandada a informar lo solicitado como medida para mejor proveer (fs. 310-311).


Por interlocutoria Nº 1022/2023, de 17 de agosto de 2023, con discordia de la Sra. Ministra Dra. M., de lo informado por la demandada se dio vista a la actora, quien la evacuó en los términos que corren de fs. 329 a 331 vto.


VIII.- Por auto Nº 1178/2023, de 7 de septiembre de 2023, se tuvo por evacuada la vista y se dispuso que los autos volvieran a estudio de los Sres. Ministros (fs. 333).


IX.- Culminado el estudio de rigor, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I.- La Suprema Corte de Justicia amparará en parte el recurso de casación interpuesto, de acuerdo con los argumentos que se expondrán.


II.- Tramita en obrados un proceso de responsabilidad de la Administración (art. 24 de la Constitución) derivada de los siguientes hechos, que se tienen por acreditados y exiliados de controversia.


Por resolución de 17 de septiembre de 2015, el MIEM convocó un llamado público y abierto para la provisión de un cargo de Ejecutivo de Seguimiento y Evaluación de Proyectos. El contrato ofrecido tendría duración anual, en un régimen de cuarenta horas semanales presenciales, a cambio de una remuneración mensual de $72.000 más IVA.


Se presentaron cuarenta y tres personas, entre ellas, la actora, que, en la primera fase, resultó en tercer puesto de acuerdo con sus méritos académicos y experiencia, por lo que pasó a la segunda etapa de evaluación, consistente en entrevista personal con el tribunal del concurso.


En oportunidad de celebrarse la entrevista, uno de los tres miembros del tribunal se inhibió de participar de la instancia, alegando haber mantenido un vínculo laboral con la actora. La concursante accedió a que la entrevista fuera realizada por los otros dos integrantes del tribunal.


Terminado el proceso de selección, la Administración, por resolución dictada el 2 de diciembre de 2015, homologó el fallo del tribunal del concurso, habiendo sido la actora posicionada en el sexto lugar.


Contra dicha resolución, la actora interpuso recursos revocatorio y jerárquico y, una vez que se configuró la...

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