Sentencia Definitiva Nº 201/2022 de Suprema Corte de Justicia, 22-08-2022

Fecha22 Agosto 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: Dras.
G.S.M., M.P.
A. y L.F.L..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
L.F.L..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos
caratulados
"ALMADA JOHN Y OTROS c/AC CONSTRUCTORA S.A PROCESO
LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)"
, IUE: 2-26902/2021, venidos a
conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos
contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro.
20 de
11 de mayo de 2022 (fs.
255 a 264) dictada por la Señora Juez
Letrado del Trabajo de la Capital de 21er Turno, Dra.
R.
C..-
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo relato de
antecedentes procesales ha de estarse, por ser en términos
generales adecuados a las resultancias de autos, decidió, en
lo medular amparar la demanda y en su mérito condenar a AC
Constructora a pagarle a los integrantes de la parte actora
que se individualizan en el dispositivo a fs.
263 vto, los
rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia, salario
vacacional e indemnización por despido e incidencias, según
liquidación formulada por la sentenciante, actualización
intereses y multa hasta la sentencia, debiendo actualizarse
hasta su efectivo pago.
Más el 10% por concepto de daños y
perjuicios preceptivos sobre los rubros de naturaleza salarial
sin especiales sanciones procesales (fs.
263 vto.264),
desestimar la demanda en todos sus términos (fs.
136 y vto.)
2) Obra a fs. 267 escrito deduciendo apelación, por la
demandada, suscrito por la designada representante de la
accionada y conjuntamente con el Dr. P.B. en su
calidad de I. de la Sociedad.
Expresan en síntesis
que la recurrida les causa agravio afirmando que los actores
no lograron acreditar la existencia de una relación laboral de
acuerdo al marco normativo y principios que rigen la
disciplina.
En su respaldo invocan que los actores nunca
prestaron personalmente funciones dentro de la empresa
demandada, y que nunca revistió la vinculación calidad
“intuito personae”.
Sino que fue un acuerdo por el cual los
actores debían realizar gestiones tendientes a darle un
crecimiento a la energía fotovoltaica.
Afirman asimismo que
nunca existió subordinación jurídica ni ejercicio de poder de
dirección por la demandada, quien nunca les impartió órdenes.

Invoca en su Respaldo lo dispuesto por la Recomendación 198 de
OIT.
Afirma que la teoría del acto propio, según cita
jurisprudencial que formula a fs.
269, opera en forma
subsidiaria y que a su criterio la sentencia “saltó” todos los
principios y elementos normativos que podían dar respuestas a
los hechos ventilados en infolios.
Y que debe primar la
primacía de la realidad.
Afirma que ningún testigo corrobora
que los actores concurrieran a la empresa, estuvieran bajo
subordinación, cumplieran horario, vistieran la ropa de la
empresa y no eran por lo tanto pasibles de sanción alguna.
La
tarea de los actores fue realizada en pos de la actividad
sindical.
Las acciones que realizaron los actores lo fueron en
pos del sindicato para el cual operaban.
En base a ello
solicita la revocatoria de la impugnada (fs.
271 vto).
3) Se confirió traslado del recurso (fs.
273) Providencia
1044/2022.

4) Compareció la parte actora, por medio de su
representante en el proceso, abogando por el mantenimiento de
la recurrida, por las razones que expresa en el escrito
recursivo.
Sostiene la corrección de la aplicación de la
Teoría del Acto propio, en el conjunto de autos, invocando la
calidad de trabajadores dependientes de los actores.
R.
los elementos probatorios que a su criterio determinan
concluir en no hacer lugar al recurso del contrario (fs.

275/278).
5) Se franqueó la alzada, concediéndose la apelación por
providencia 1210/2022 de 15 de junio de 2022.

6) Recibidos los autos en el Tribunal (fs.
156), pasaron a
estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar el
estudio simultáneo previsto legalmente (art. 17 Ley 18.572),
por no contarse con los medios técnicos adecuados a ello.
Una
vez reunido el número de voluntades legalmente requerido
(artículo 61 Ley 15.750) se acordó el dictado de la sentencia
que se dicta en el día de la fecha.

CONSIDERANDO:
1) La Sala con la unanimidad de voluntades legalmente
exigida y coincidente de sus integrantes naturales adopta
solución revocatoria de la recurrida por los fundamentos y con
el alcance que a continuación se expresan.

2) En lo medular, el objeto de la presente alzada (artículo
257 C.G.P) se circunscribe a analizar si la situación
planteada en autos resulta categorizable como relación laboral
o no.
Corresponde recordar las premisas que han orientado a la
jurisprudencia de nuestros tribunales, aplicando la normativa
, principios, y las pautas sistematizadas por la doctrina más
recibida.
Así, esta misma Sala de 3er Turno, en fallo reciente
sintetizaba el desarrollo de los lineamientos generales para
el análisis de la cuestión debatida en autos.
Dicho análisis,
resulta de utilidad como herramienta conceptual para analizar
el caudal fáctico argumental y probatorio allegado a la
presente causa.
Sin perjuicio de la necesaria adecuación en la
aplicación de dichas pautas a las especificidades del
presente.
Expresaba este Tribunal: “En tal sentido, cabe
recordar que no existe una definición descriptiva tipificante
de lo que ha de considerarse “relación laboral”
. De allí que
adquieran alta significación las construcciones doctrinarias y
jurisprudenciales que a lo largo del tiempo han delineado un
conjunto de pautas conceptuales y de hechos considerados
generalmente con indicadores de la existencia de dicha
relación.
Dichos conceptos han ido sufriendo una evolución en
sus contenidos y premisas.
En tal sentido, esta misma Sala ha
sostenido en caso de análogo objeto de controversia (Cf.
Sentencia N.º 91/2018, (C., Seguessa, F.
(.
,confirmatoria de la sentencia de primera Instancia N.º
67/2017, dictada por la Dra.
M.P.A., cuando la
nombrada se desempeñaba como Juez de Instancia):
“En cuanto al alcance del elemento subordinación, el Profesor
Raso Delgue, brinda una síntesis de las distintas
orientaciones.
Señala el autor, que tradicionalmente, doctrina
y jurisprudencia han considerado que la subordinación,
constituye una nota tipificante esencial para caracterizar la
existencia de relación laboral o de trabajo, en palabras de De
Ferarri según recuerda el aludido RASO DELGUE: “El concepto de
relación de trabajo fue incorporado en nuestra doctrina por De
Ferrari, quien con esta expresión se refiere a una situación
de hecho -la efectiva realización de trabajo subordinadoindependientemente
de la existencia de un contrato de trabajo:
los actos materiales relacionados con la realización del
trabajo -expresa-integran la relación de trabajo que se
establece por la efectiva prestación del servicio.

“La prestación efectiva del servicio, -agrega el juslaboralista
uruguayo, da lugar a un hecho material que está relacionado
con el contrato-, pero que no es ni el contrato, ni su objeto.

(omissis). Como enseña P.R., la “relación de trabajo
no refiere al cumplimiento del contrato, sino a la ejecución
material del trabajo.

“La concepción de De Ferrari conserva toda su vigencia en la
actualidad y la jurisprudencia recurre a ella cuando deben
probarse vínculos de hecho, que no aparecen regulados
contractualmente o subyacen ocultos bajo formas contractuales
diferentes (como el arrendamiento de servicios).

Posteriormente agrega el autor: “En el contrato de trabajo
existe una voluntad explícita de las partes -no necesariamente
documentada en un acuerdo escrito-, cuyo objeto es el
intercambio de una prestación de trabajo por una retribución.”

Luego cita el Profesor el criterio de B.,
expresando el Dr. Raso:
“El estrecho vínculo entre los
conceptos de relación de trabajo y contrato de trabajo están
presentes en la noción de B., para quien la relación
de trabajo que da en llamarse contrato de trabajo, puede
definirse como producida por un acto, técnicamente voluntario,
del obrero o empleador, por el que promete ingresar y
efectivamente ingresa o permanece en esa situación bajo
determinadas condiciones, que está correspondido por un acto
coincidente y contrario de una persona o entidad que aspira
beneficiarse de los servicios ofrecidos a cambio de ciertas
prestaciones”
. (Cf. RASO DELGUE, en: “El contrato de trabajo”
en:
“Derecho del Trabajo, Tomo I, obra colectiva dirigida por
J.R.D. y Coordinada por A.C., FCU,
pgs.
219 y 220).
En cuanto a los elementos distintivos RASO DELGUE menciona
el criterio de P.R., quien: “individualiza una serie
de elementos que tipifican el contrato de trabajo y que define
como aquellas notas que necesariamente debe contener la
relación jurídica para que quede conformado dicho contrato y
que son las caracterizan el contrato de trabajo y a las notas
que debe contener una relación jurídica para que quede
conformado dicho contrato y que son la actividad personal, la
subordinación la onerosidad y la durabilidad (omissis) El
segundo elemento – “el más típico”
- que identifica el contrato
de trabajo es la subordinación.
P.R. expresa que esta
noción es algo imprecisa y es posible distinguir por lo menos
cuatro concepciones diferentes…” (supra R.D., op.
Cit.
pág. 221).
La jurisprudencia, también ha recurrido a diversos
indicadores.
Así de larga data la Suprema Corte de Justicia,
expresaba citando el criterio del Prof. P.R., que
constituyen elementos caracterizantes de la relación laboral;
“la actividad personal, la onerosidad y la durabilidad, como
elementos distintivos de otras figuras similares a la
subordinación.”
(v. S.C.J. 325/2000)
En la misma línea de pensamiento, la Suprema Corte de
Justicia, en otro fallo, (S. 343/2000), citando criterios
doctrinarios, dijo:
“La subordinación da al contrato de
trabajo su rasgo específico y es de naturaleza jurídica y es
de esta índole porque el que presta el servicio, si bien
acepta que otro dirija su actividad, no lo hace en virtud de
una potestad política o señorial o en virtud de una relación
puramente material, en realidad, la parte que se encuentra en
esa situación ha aceptado, contribuyendo ella misma libremente
a crear en perjuicio de su libertad una
...

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