Sentencia Definitiva nº 343/2000 de Supreme Court of Justice (Uruguay), 2 de Agosto de 2000

PonenteDr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000
EmisorSupreme Court of Justice (Uruguay)
JuecesDr. Juan Mario MARIÑO CHIARLONE,Dr. Raul Jose ALONSO DE MARCO,Dr. Milton Hugo CAIROLI MARTINEZ,Dr. Gervasio Enrique GUILLOT MARTINEZ,Dr. Roberto Jose PARGA LISTA,Dr. Carlos Francisco ALLES FABRICIO
MateriaDerecho Laboral
ImportanciaAlta

Montevideo, dos de agosto de dos mil. VISTOS: Para sentencia, estos autos caratulados: "G.D., W.Y.R.R., ALFREDO C/ PROMOTORA URUGUAYA S.R.L., MILTON MONGOY Y LUCAS FIGUEREDO - Medidas cautelares - CASACION", Fa. 50/99. RESULTANDO: I) Por sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Letrado del Trabajo de 1o. Turno, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a abonar una suma de dinero por licencia, salario vacacional, aguinaldo, generados durante el período laboral no alcanzado por la caducidad prevista en la Ley No. 15.837, intereses y reajustes en función del Decreto-Ley No. 14.500 más un 5% a cada uno de los actores, por los daños y perjuicios preceptivos (fs. 608 - 613). Por sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 2o. Turno se confirmó la apelada (fs. 661 - 671). II) A f. 674 se interpuso recurso de casación por la demandada, que consideró que en el fondo del asunto hay una incorrecta aplicación de normas de derecho. En primer lugar, dice que la Sala violó la autonomía de la voluntad del art. 1.291 del C. Civil. En aplicación de ese principio, si las partes resuelven desde los comienzos de su relación que R. y D. serían corredores independientes sin relación laboral con Promotora Uruguaya y por ende, sin que haya subordinación, no es jurídicamente posible que el Tribunal no cuide que se respete la convención (arts. 2 y 24 nal. 4 del C.G.P.). En función de esto esgrime como causal de casación la transgresión por parte del Tribunal a lo dispuesto por los arts. 1.262, 1.291 y 1.294 del C. Civil en cuanto consagran la vigencia del principio de buena fe, así como del art. 5 del C.G.P. Como segunda causal alega errónea aplicación de normas de valoración de prueba prevista en el art. 140 C.G.P., pues el Tribunal ha silenciado importantes pruebas. Señala que los actores por servicio efectuado o vendido cobraban directamente sin que el dinero ingresara a Promotora Uruguaya y en caso de caducidad de la afiliación, la comisión que les correspondía como promotores dejaba de pagárseles, siendo evidente que existía una real participación del promotor o agente en los riesgos de la Sociedad indicada, elemento atípico a una relación de trabajo, situación que siempre fue admitida por los actores, por ser en esencia general a todos los trabajadores independientes y en ningún momento fue cuestionada por los demandantes. A ello se suma que de las cifras percibidas por los actores por comisiones surge que no vivían de las que lograran de la Promotora mencionada, sino de su trabajo exclusivo para la Real Uruguaya de Seguros S.A. Por lo que surge acreditada la falsedad de las afirmaciones de que se desempeñaban en forma exclusiva con dedicación total, a...

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