Sentencia Definitiva Nº 201/2022 de Suprema Corte de Justicia, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO

SEF 201/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno


Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso


Ministras firmantes: Dras. M.G.H.A., M.A. de Simas


Grimón, Mónica Bórtolli Porro

Montevideo, 12 de octubre de 2022

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados “BELLEZA, Elba y otros C/ OSE. Daños y Perjuicios”. I.U.E 462-663/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión a la apelación deducida por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 122 dictada el 19/11/2021 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de R. de 5º Turno, Dr. G.E..

RESULTANDO:

I) El referido pronunciamiento, a cuya relación de antecedentes se remite la Sala, resolvió: a) desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por OSE; b) acoger parcialmente la demanda y en su mérito, condenar a OSE al pago del daño emergente, cuyo quantum difirió para la vía incidental del art. 378 del CGP, debiéndose tener presente para su liquidación los parámetros mencionados en el numeral VII literal “A” de los Considerandos; c) desestimar la pretensión de OSE en relación al citado en garantía (IDR). Sin especial condena (fs. 450 y sgtes.).


II) Contra la referida sentencia, la parte demandada OSE interpone recurso de apelación (fs. 469 y sgtes.), invocando como agravios:

a) Tanto de la prueba documental como de la testimonial surge que en el evento incidieron causas externas, especialmente el decantamiento en la red de saneamiento de aguas pluviales y por los residuos arrastrados por efecto de intensas y copiosas lluvias, como se dio en las fechas en que ocurrió el evento dañoso, no pudiéndose desconocer la antigüedad de las instalaciones de la vivienda. El hecho de que el funcionamiento del colector de saneamiento se vea afectado por el flujo de las aguas de la red pluvial excede la competencia de OSE y por tanto la responsabilidad.


b) La participación de OSE en el caso de autos se limitó a una tarea de desobstrucción del colector de saneamiento y retiro de aguas del sótano de la vivienda. La obstrucción del colector de saneamiento fue lo que desencadenó el evento dañoso, debiéndose ponderar la incidencia de múltiples factores que dieron lugar a tal obstrucción, circunstancias que no se vieron contempladas en la demanda. Detrás de esos factores debió ser considerada la situación meteorológica de los días 4 y 5 para la zona de R., resultando del informe de INUMET, las alertas de color naranja y amarillo. Se debió tener presente la incidencia del ingreso de las aguas pluviales en el colector de saneamiento. Es de conocimiento de los vecinos de la ciudad de Rivera el desagüe irregular de aguas pluviales provenientes de viviendas particulares en el colector de saneamiento, todo lo que surge del informe de la Jefatura Técnica Departamental de R., así como de los testimonios de los testigos, situación totalmente ajena a OSE, ya que y como aludió, el tratamiento y mantenimiento de las aguas pluviales es competencia de la Intendencia de R..


En el interior del país, la competencia de OSE comprende la evacuación de aguas servidas además del suministro de agua, siendo las obras de canalización de las aguas de lluvia, cunetas, calles, etc., competencia de las Comunas de cada departamento, es por ello que OSE se agravia al eximir de responsabilidad a la Intendencia, quien es competente en este asunto que incidió directamente en el evento dañoso.


Como surge de la normativa, el servicio de saneamiento no comprende el tratamiento de las aguas pluviales diferenciando en todo momento qué son aguas de lluvia y aguas servidas, indicando que son distintas y necesitan de tratamientos independientes, respetando siempre las competencias de las Comunas.


La previsión constitucional del art. 47 dejó expresamente las aguas pluviales fuera del ciclo hidrológico. Por dos razones: a) no son contaminantes y desembocan en la misma manera en que caen a los ríos, arroyos, etc., mientras tanto el agua potable y saneamiento requieren ambos distintos tratamientos que motivan su especialización como lo define el diccionario; b) su canalización y obras necesarias son competencia exclusiva de los Gobiernos Departamentales, en la previsión de los arts. 262 inciso 3, 273 núm. 8 y 297.4 de la Carta. Este punto respecto a la construcción de la boca de tormenta también resulta un hecho relevante, ya que surge del informe de la Jefatura Técnica Departamental de R. del Paso Electrónico 8 de la nota 71/2020 que en la esquina de las calles Ituzaingó y Monseñor Vera no existe bocatormentas, lo que conlleva a desbordes de la red de saneamiento, en virtud de que recibe la intrusión por redes, conexiones domiciliarias y registros por defectos, roturas, etc., y a la conexión de los vecinos en forma irregular, de los desagües de techos y patios a la red de saneamiento, hecho notorio que se vio confirmado por el testimonio de la Sra. A.C.A..


c) Quedó acreditado a través de la prueba documental diligenciada que la conexión de la vivienda a la red de saneamiento de la ciudad de Rivera data de más de 80 años. Desde ese momento a la fecha no existen registros de modificaciones en las conexiones de la vivienda a dicha red, sino hasta el 30/05/2019 (fecha posterior al evento), en que se inicia el trámite para la solicitud de nueva habilitación de conexión a la red de saneamiento, lo que no fue contemplado en la impugnada.


OSE no realiza el control, mantenimiento, cuidado y/o reparación de desperfectos o daños provocados por el mal estado de cañerías y tuberías internas de una vivienda, encontrándose ello fuera de su competencia legal y constitucional. No surge de ninguna prueba algún tipo de recaudo que acredite el estado de esa red, ni el mantenimiento de la misma.


d) Se verificó una falta de legitimación activa de la Sra. E.I.B., la que no es copropietaria del bien objeto de obrados. Es evidente que el vínculo de la misma con el inmueble no resulta probado, no dándose entonces los elementos configurativos de la legitimación activa del bien en cuestión. El daño emergente atañe a las reparaciones del inmueble, en virtud de lo que no es extensible a la Sra. Elba por no haber acreditado en el curso del proceso su copropiedad, más allá de que se tuvo por probado que la misma vivía en el inmueble.


e) Existió errónea valoración de la prueba, en cuanto surge fehacientemente de la documental y testimonial que la vivienda es antigüa, con cañerías añosas que datan aproximadamente del año 1940, lo que tiene especial incidencia en el suceso de autos. Debió observarse la incidencia de las aguas pluviales (que no es competencia de OSE), no debiéndose dejar de apreciar el hecho de que los vecinos realizan en forma irregular el desagüe de sus techos y las abundantes lluvias de esos días. Se probó mediante el testimonio de los testigos citados que los vecinos no respetan la normativa, desagotando techos en la red de saneamiento. Resulta hecho notorio y conocido por los habitantes de R. la problemática generada en los periodos de lluvias copiosas, en tanto dichas aguas terminan por decantar en la red de saneamiento, provocando afectaciones en las tapas de registro, viviendas, etc, dado que disminuye la capacidad de los colectores de saneamiento. No fueron incorporados medios que acrediten fehacientemente la relación de causalidad, tampoco se acreditó la falta en la prestación del servicio, su irregularidad, ni mucho menos la culpa del funcionario, no existiendo entonces presencia de los elementos necesarios para la configuración de responsabilidad.


f) El a quo entendió que no se configuró la eximente de responsabilidad alegada: el hecho de la víctima, resultando que el mismo tuvo incidencia directa en los hechos. La parte actora no observó el debido cuidado de conservación y uso de las cañerías e instalaciones internas de su vivienda, que son de cargo de los usuarios, algo totalmente ajeno a OSE.


g) Se consideró que no se verificó la responsabilidad de la Intendencia de R. por carecer de prueba suficiente, cuando la recurrente argumentó y quedó probado que las aguas pluviales tenían incidencia en el evento, ya que es un hecho notorio que los vecinos realizan el desagüe de techos, etc., en la red de saneamiento, lo que está prohibido. De los testimonios emerge que las conexiones irregulares son de conocimiento de los habitantes de la ciudad, lo que contribuye a la disminución de la capacidad de los colectores de saneamiento. Ello provoca que, en los días de lluvia, sitios como el lugar del evento se inunden con rapidez, siendo potencialmente peligrosos, lo que ha provocado en alguna oportunidad desplazamientos de tapas de registros, obstrucción de colectores de saneamiento por la evacuación de aguas pluviales, etc.


Es competencia y responsabilidad de la Intendencia de R. el sistema de pluviales de la ciudad, las obras de canalización de las aguas de lluvia, cunetas, calles, etc.


También es competencia de la Intendencia de R. el adecuado control, limpieza y mantenimiento de los desagües (así como la realización de obras viales y de control tendientes a evitar la problemática antes indicada), desobstrucción de redes conforme la Ley 9.515.


Conforme al art. 51 del CGP, se entiende que hay comunidad en la causa, lo que y en concordancia con el petitorio, se solicitó su emplazamiento a esos efectos, solicitándose se liberara a OSE de toda responsabilidad, por ser ésto manifiesto.


Surge claro que en el caso de obrados se verifica un supuesto de comunidad en la causa o de controversia que posibilita la convocatoria a la litis de un tercero interviniente en los hechos relevantes de la litis y su integración al proceso asumiendo la calidad de parte demandada que pasa a ser plurisubjetiva, sin que ello vulnere sus garantías procesales y la utilización de todos los medios de defensa que el ordenamiento procesal le...

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