Sentencia Definitiva Nº 201/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-09-2023

Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 201/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 13 de setiembre de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “NUTRIGRAN S.A.S. c/ VICTORICA CONSIGNACIONES S.R.L. - COBRO DE PESOS” - IUE: 2-56529/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 165/182 v., contra la sentencia definitiva Nº 11/2023 del 22 de febrero de 2023 de fs. 142/165, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3º Turno, Dra. C.M..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda y en su mérito se condenó a VICTORICA CONSIGNACIONES S.R.L. a pagar a NUTRIGRAN S.A.S. la suma de U$S 85.924.

Costas y costos en el orden causado.

2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs.

165/182 v. manifestó que le agravia, en primer lugar, que la recurrida no se pronuncia sobre los elementos que integran el objeto del proceso. En tal sentido, sostuvo que NUTRIGRAN formuló un reclamo contractual despojado de detalles y que no aclara nada sobre las condiciones pactadas. A. contestar la demanda esta parte afirmó que no se pagaron las dos facturas porque había un modo de entrega de la mercadería estipulado y NUTRIGRAN no debía en ningún caso liberar la mercadería que sería retirada por un tercero (TOLINET) sin la previa instrucción de la dicente, lo que fue incumplido por la contraria; y que NUTRIGRAN excusa su incumplimiento en que los camiones no podían retenerse en el recinto portuario. Estos hechos no sólo son hechos no controvertidos, sino que además tienen sustento en la prueba de autos. La recurrida no analiza los incumplimientos de la contraria, pese a estar estipulados en el objeto del proceso.

En la misma línea, le agravia que la recurrida relata como un hecho la existencia de un modo estipulado para la entrega, omitiendo luego todo pronunciamiento al respecto. Este también es un hecho no controvertido por la contraria, pero que además cuenta con sustento probatorio. En el contrato se estableció que la mercadería no se libraría hasta que ocurriera el pago y previa y expresa autorización de VICTORICA.


Asimismo, sostuvo que quedó probado que NUTRIGRAN no cumplió con su obligación de aguardar las instrucciones de VICTORICA para liberar los camiones, agraviando la recurrida a esta parte en dicho aspecto. La S. omitió analizar este punto, siendo que NUTRIGRAN no contradijo la existencia de esta cláusula, sino que intentó explicar por qué la incumplió, afirmando que no es posible retener los camiones en el recinto portuario de Nueva Palmira una vez que se cargan.


Expresó que la causa de justificación invocada por NUTRIGRAN no fue acreditada sino antes bien desmentida y jamás pudo tener las características para ser considerada tal, agraviando que la recurrida no mencionara nada al respecto. En efecto, como se dijo, se probó que la contraria no cumplió su obligación, por lo que correspondía probar si dicho incumplimiento puede entenderse justificado por la causal invocada por NUTRIGRAN, es decir, que era forzoso que los camiones abandonaran el Puerto. Esto nunca fue acreditado en autos por la contraria, quien de hecho agregó prueba acreditando que en la terminal se trabaja 24 horas. Es así que la recurrida no valora en forma la prueba. En definitiva, no existió causa de justificación superviniente, irresistible e imprevisible.


Indicó que la recurrida resolvió el caso en base a tres incorrectos razonamientos equivocados, que son: que TOLINET había pagado por los granos y la dicente es una empresa deshonesta que negó el pago a la actora sin fundamento, que TOLINET recibió la mercadería en debida forma, y que el negocio se habría cumplido como estaba pactado entre las partes, entendiendo que los incumplimientos de NUTRIGRAN son menores. Estas afirmaciones son absolutamente erróneas desde que ninguna de las partes manifestó que el negocio se hubiese cumplido en su totalidad.


En esta línea, sostuvo que TOLINET no le pagó a VICTORICA los granos de las facturas reclamadas, porque no es lo mismo entregar un cheque que pagar. Fue la propia demandada quien afirmó que TOLINET entregó un cheque por U$S 80.000 en fecha contemporánea a las operaciones de autos y agregó una copia de la denuncia penal oportunamente realizada. Además, se probó que hubo un cheque anterior por U$S 33.000 y que los cheques no se cobraron en virtud de ser rechazados por el BROU, lo que determina que no es lo mismo haber recibido el cheque que haber recibido el pago. También se probó que el Sr. V. recibió el cheque como pago y no como garantía porque ello es un delito conforme el Decreto Ley Nº 14.412, pero que además lo recibió de una persona que está siendo investigada por estafa y se la asocia al mayor caso de narcotráfico de Uruguay.


Agregó que tampoco es lo mismo cargar un camión para pesar la mercadería que entregarlo. Los camiones debían ser cargados para pesarse y ver cuántos granos habían, pero esto obviamente, no significaba la entrega. Luego del pesaje debía hacerse el envío de las boletas de pesadas, facturación de VICTORICA a TOLINET, pago de esta última a la dicente y, una vez cumplido todo, la autorización de VICTORICA para que NUTRIGRAN haga la entrega. En esta etapa inicial no hay todavía volición para transferir la posesión.


Manifiesta que la aseveración de la recurrida de que el negocio se cumplió por entero es equivocada y, por ende, también la inteligencia de lo efectivamente reclamado y la lectura sobre la inexistencia de reclamaciones cruzadas. Surge probado que al 12 de enero de 2021 la compareciente entregó cinco camiones con 150 toneladas de maíz; y a esto deben...

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