Sentencia Definitiva Nº 202/2024 de Suprema Corte de Justicia, 04-04-2024

Fecha04 Abril 2024
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO ADMINISTRATIVO

Montevideo, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.


VISTOS:


Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “TAGLIANI CORTS, MARÍA Y OTROS C/ ASSE - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 305-1-/2020, venidos a conocimiento de la Corporación, en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva Nº 33/2022, de fecha 6 de setiembre de 2022 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno, se falló: Acógese la excepción de prescripción extintiva opuesta por ASSE, declarándose prescriptos los créditos y remuneraciones exigibles de las actoras con anterioridad al 16 de julio de 2016. Ampárase la demanda y en su mérito, condénase a ASSE al pago de las sumas reclamadas en los términos que surgen del Considerando 3, difiriéndose los montos concretos por la vía del art. 378 CGP...” (fs. 609/618).


Por interlocutoria Nº 2539/2022 (fs. 621), la Jueza actuante aclaró que tratándose de funcionarios del Estado las presunciones respecto de las horas extras y su prueba no resultan de aplicación (...) respecto de la liquidación de horas extras (...) deberán abonarse en forma doble teniendo presente el valor hora que corresponda de acuerdo al mes y año en que se haya cumplido dicho trabajo extraordinario....


II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 137/2023 de fecha 19 de julio de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, falló: Revócase la impugnada y, en su mérito, se desestima la demanda. Sin especiales sanciones procesales en el grado...” (fs. 660/667).


III) Contra la sentencia dictada la Sala, en tiempo y forma, la actora interpuso recurso de casación (fs. 670/677 vto.) y, en necesaria síntesis, expresó:


a) La Sala aplicó de manera errónea las normas contenidas en el decreto Nº 258/987, que regula la actividad de todos los radiólogos del país, habiendo realizado una interpretación restrictiva de aquellas.


Se equivocó el órgano de alzada al expresar que el Decreto referido “no hace referencia a la carga horaria”. Por el contrario, el laudo del grupo 15 establece claramente una limitación de jornada de 4 horas diarias y continuas de labor, de lunes a viernes (80 horas mensuales).


Asimismo, aplicó de forma equivocada la norma contenida en el art. 53 de la Constitución de la República, pues la norma coloca a todos los trabajadores “bajo la protección especial de la ley”, sin distinguir si son trabajadores públicos o privados.


Manifestó que las inter-pretaciones restrictivas de la Sala vulneran el principio de igualdad de los trabajadores en general, así como los derechos adquiridos por los funcionarios públicos.


Indicó que, en el Departa-mento de Paysandú, existe un grupo de trabajadores que tienen limitada su jornada y protegida su salud y otro, como el de las actoras, a quienes no se protege y se aplica un régimen de 24 horas semanales. Son trabajadores desarrollando una misma tarea, más allá de ser o no funcionarios públicos.


b) Se agravió por la valoración de la prueba que realizó el Tribunal, pues estima que infringió las reglas de la sana crítica. En concreto, refirió que la Sala soslayó que el MTSS se expidió en forma categórica respecto al laudo aplicable en la especie (Grupo 15 de los Consejos de Salario, no médicos). De igual forma, criticó la valoración que se hizo del testimonio del Sr. R.E. CORREA. A pesar de que en la sentencia se señaló que se trata de un testigo “de oídas”, el Sr. CORREA fue compañero de trabajo de las actoras durante años y es el más indicado para deponer sobre las jornadas y el horario realizados. El testimonio referido coincide con la información aportada por el MTSS, así como con la normativa que se invocó como sustento de la demanda.


c) Finalmente, se agravió que la Sala haya concluido que la actora no se desembarazó correctamente de la carga probatoria que la gravaba. Aseveró que tal conclusión no se compadece con las resultancias de autos y que, en particular, emerge de no haber valorado conforme a Derecho la conducta de las partes en el proceso.


En tal sentido, consideró que el Tribunal debió haber aplicado la norma contenida en el art. 139.2 del CGP, haciendo recaer la carga probatoria sobre la demandada, que se encontraba en mejores condiciones técnicas y profesionales para producir la prueba respectiva.


IV) Conferido el traslado de precepto, la demandada lo evacuó en tiempo y bregó por el rechazo del recurso (fs. 681/687).


V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno franqueó el recurso de casación interpuesto y ordenó elevar las actuaciones con las formalidades de estilo (fs. 689).


VI) El expediente fue recibido en la Corporación el 18 de septiembre de 2023 (fs. 691) y por providencia Nº 1466/2023 de 24 de octubre de 2023, se ordenó el pasaje de los autos a estudio (fs. 693).


VII) Finalmente, se acordó dictar la presente sentencia en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condenación procesal.


II) Antecedentes del caso para el correcto entendimiento de la controversia


Un grupo de funcionarios del Servicio de Imagenología del Hospital de Paysandú promovió demanda por cobro de horas extra contra la Administración de Servicios de Salud del Estado (en adelante, “ASSE”).


Narraron que cumplen tareas en el referido servicio, en la ciudad de Paysandú, con una carga horaria de 24 horas semanales, que excede los topes establecidos para funcionarios expuestos a radiación, tarea limitada a 20 horas semanales y 80 horas mensuales.


Solicitaron que se conde-nara a la demandada al pago correspondiente a haber realizado veinte horas extra mensualmente durante el lapso de cuatro años previos a la demanda, con actualización, costas y costos.


La ASSE opuso excepción de prescripción de los créditos anteriores al 16 de julio de 2016 (la demanda fue notificada el 16 de julio de 2020). Asimismo, controvirtió la pretensión asegurando que no existe normativa aplicable a los horarios presupuestales de los licenciados en imagenología que se desempeñan en ASSE, para los cuales rige, en todo el país, una carga horaria de 24 horas semanales. Además, indicó que, tanto los Consejos de Salarios como las normas del decreto Nº 258/987, rigen solo para la actividad privada.


La magistrada de primer grado amparó la excepción de prescripción y acogió la demanda, habiendo diferido la liquidación de la condena a la vía del art. 378 del CGP.


El Tribunal, en cambio, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, desestimó la demanda incoada.


La argumentación expuesta por la Sala supuso individualizar cuál es la normativa aplicable al régimen laboral de las actoras. Descartó que resulten alcanzadas por las normas invocadas en la demanda (que se aplican a la actividad privada); en su lugar, consideró que les rige el Estatuto de los funcionarios públicos, establecido en la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013.


Atento a lo dispuesto en el art. 11 de dicha Ley, para las tareas insalubres –como lo son las que desempeñan las actoras, en mérito a la exposición a la radiación– la jornada ordinaria se reducirá a seis horas diarias con la remuneración correspondiente a una jornada de ocho horas, no pudiéndose percibir, en su caso, ninguna compensación extraordinaria por el mismo concepto.


Tras haber establecido cuál es el régimen normativo aplicable a las actoras, la Sala analizó la prueba rendida. La ASSE, en cumplimiento de la intimación que le fuera cursada, informó que las actoras siempre tuvieron un régimen de trabajo de 24 horas semanales, que permaneció invariado. Con ello se descartó la pretensión de haberse visto vulnerados derechos adquiridos. Además, de las planillas de asistencia agregadas, surge que ninguna de las actoras realizó jornadas diarias mayores a 6 horas, por lo tanto, dentro de la previsión del art. 11 de la ley 19121.


Concluyó, entonces, que la accionante no acreditó los extremos constitutivos de su pretensión, lo que determina el rechazo de la demanda.


III) Análisis de mérito


III.I) La recurrente señala que la decisión de la Sala vulneró las normas contenidas en el decreto Nº 258/987, así como la contenida en el art. 53 de la Constitución de la República. Insiste en que, para no generar diferencias de trato entre trabajadores que desempeñan la misma actividad, todos ellos deben considerarse alcanzados por la norma reglamentaria referida.


No le asiste razón en su planteo.


Resulta claro, y así es admitido por ambas partes, que el decreto Nº 258/987, llamado “Fijación de Salario Mínimo Nacional. Grupo Nº 40 Asistencia Médica y Servicios Anexos”, rige para la actividad privada. Índice de ello es que ya en su Resultando I) se señala que fue causa de su dictado la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada.


No resulta posible su extensión automática y sin más al ámbito público. Como sostuvo el TAC 2º en sentencia Nº 189/2017, pretender la extensión del Derecho del Trabajo al área del Derecho Público y Administrativo en forma automática es desconocer la especificidad del sistema que vincula al Estado con sus funcionarios presupuestados o contratados o con las personas físicas o jurídicas que la proveen de obras y servicios (la Sala, Nos. 261/12 y 84/15). Sobre este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR