Sentencia Definitiva Nº 203/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-09-2023

Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 203/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 13 de setiembre de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: RODRÍGUEZ, LUIS Y OTRO c/ PEREIRA ASCONAVIETA, J. Y OTROS – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - IUE: 396-534/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 108/114 y adhesión a la apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 121/123), contra la sentencia definitiva Nº 109/2022 del 8 de diciembre de 2022 de fs. 92/102, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 2º Turno, Dra. S.G.N..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda y reconvención, sin especial sanción procesal.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs.

108/114 manifestó que le agravia la desestimatoria en tanto la acción de enriquecimiento sin causa constituye una acción subsidiaria y, por ende, debe promoverse una vez que se han agotado todas las vías y/o acciones judiciales existentes. La acción reclamada se funda en el enriquecimiento lícito que poseyeron los demandados en virtud de que en base a anteriores resoluciones judiciales obtuvieron la devolución del terreno que fuera prometido en venta, la totalidad del dinero que se abonó (más del 50%), recibiendo, como plus, la totalidad de la construcción realizada por los accionantes.

Agregó que surge de autos que fueron los comparecientes quienes presentaron plano de construcción ante la Intendencia de Tacuarembó, y como las mismas tienen más de diez años, ya ha prescripto toda acción posible por tributos de obra. Las construcciones referidas fueron evaluadas por tasación (pericia) y constatadas por inspección ocular de la Sede A quo. La construcción en un terreno respecto al que no eran propietarios fue lo que, sin causa, y sin ánimos de beneficiar a los demandados, los enriqueció y correlativamente empobreció a los accionantes.


3. La parte demandada evacuó el traslado, al tiempo que adhiere a la apelación en escrito de fs. 121/123. Manifestó que en la recurrencia no se cumple con lo dispuesto en los artículos 248 y 253.1 del CGP en tanto no existe una real y fundada expresión de agravios. La propia actora reconoce en su apelación la existencia de acciones judiciales promovidas por su parte respecto a lo pretendido en el presente proceso, por lo que se desvirtúa el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa.


Sostuvo que al hacer referencia a la causa la parte actora establece que la misma sería la sentencia dictada en el proceso de resolución del contrato, lo que es una clara manifestación temeraria y maliciosa, que amerita la imposición de condenas procesales. En definitiva, se plantea la existencia de causa en el desplazamiento patrimonial, que ya fue objeto de discusión y resolución en otro proceso.


Por otra parte, adhirió a la apelación con referencia a la condena en costas y costos, solicitándose que se imponga expresamente a los accionantes, quienes conocían plenamente la existencia del proceso de rescisión y participaron en las audiencias del mismo, presentando incluso recursos. Al demandar, pretendieron maliciosamente desconocer el mismo, promoviendo una temeraria pretensión impuesta de mala fe.


Asimismo, le agravia que no se haya hecho lugar a la reconvención en tanto no se consideró que haya existido un accionamiento malicioso por parte de los actores, el que irrogó daño moral a los dicentes. El accionamiento fue realizado a sabiendas de la sin razón.


4. La parte actora no evacuó el traslado de la adhesión a la apelación pese a estar debidamente notificada (fs. 124/127).


5. Franqueada la alzada por decreto Nº 1121/2023 del 20 de abril de 2023 (fs. 127), se asignó esta Sala (fs. 131) y recibidos los autos en el Tribunal el 9 de mayo de 2023 (fs. 132 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


Considerando:


I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia únicamente en cuanto no condenó en costas y costos a la parte actora y ello, por lo subsiguiente.


II. Apelación en vía principal.


Se agravia la parte actora porque se desestimó la demanda, considerando que como la acción de enriquecimiento sin causa es subsidiaria debe promoverse cuando se han agotado las otras vías.


El agravio es de franco rechazo.


La acción de enriquecimiento sin causa tiene carácter subsidiario. Si la parte, que estima se ha empobrecido, tiene la posibilidad de obtener mediante otro instituto la solución económica, no corresponde acudir a esta acción que tiene carácter de subsidiaria. Solamente cuando el derecho no habilita ningún otro medio para resarcir, se debe recurrir a este accionamiento (cf. “El Concubinato”, O.C. - 1995, p. 23 ADCU Tomo XXVI Caso 131). En la misma línea de razonamiento, P.F., enseña, aunque en el derecho vernáculo no está expresamente consagrado por normas legales, que la jurisprudencia ha admitido el carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa (cf. autor cit. “Obligaciones”, T.I., ps. 519/20 - LJU cs. 10427-10744). Asimismo, G., afirma, que esta acción tiene carácter subsidiario, por lo cual sólo se puede admitir cuando el actor carezca de toda acción, por cuanto si la tuviera no puede decirse que exista empobrecimiento (cf. autor citado, en “Estudio sobre las obligaciones”, pág. 83).


En primer lugar, el recurrente tiene un concepto errado de lo que es una acción subsidiaria, al considerar que corresponde cuando se agotaron las demás vías, por el contrario, se trata de una acción que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR