Sentencia Definitiva Nº 207/2022 de Suprema Corte de Justicia, 07-09-2022

Fecha07 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. JULIO A.P. XAVIER.


MINISTROS FIRMANTES: DRA. M.R.R.A., DR. JULIO A.P. XAVIER. DRA. G.R.F.





VISTOS:



Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: D.G., OSCAR C/ LUTINFOX S.A.– PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-62043/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 22/2022 del 1º de junio de 2022 de 2021 (fs. 431 a 445 ) dictada por la Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 21o Turno Dra. R.C..



RESULTANDO:



1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a Lutinfox S.A. (Seguridad Diferente) a abonarle al actor O.D.G., despido especial por enfermedad por la suma de $ 567.511,98 (suma que se encuentra actualizada con sus intereses legales yu multa a la fecha de la sentencia, debiendo actualizarse hasta su efectivo pago, sin especial condena procesal.



2º) Con fecha 16/06/2022 la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 448 a 455) agraviándose por la condena al pago de la indemnización por despido indirecto y especial. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.



3º) Por auto Nº 1240/2022 del 17/06/22 (fs. 457) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 19/07/2022 (fs. 460 a 462 vta.) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.



4º) Por auto Nº1379/2022 del 20/07/22 (fs. 464) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 1/08/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 469), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.



CONSIDERANDO:





  1. La parte demandada se agravia porque la recurrida entendió configurado el despido indirecto. En lo sustancial sostiene que se valoró equivocadamente la prueba de autos y se omitió aplicar el derecho que corresponde a la situación fáctica y jurídica.




Afirma que es falso lo que se consigna en el sentido de que “culminando su exposición que la empleadora no contaba con otro lugar de trabajo para reubicar al actor y que el puesto que tenía era rotativo”. Entiende que se ignora la norma del art. 16 del Decreto-Ley 14.407 y de acuerdo a la misma existen solo dos posibilidades: a ) que el trabajador está apto para volver a ejercer sus actividades laborales o b) que el trabajador no esté apto para volver a ejerces sus actividades laborales. La empresa lo reincorporó a sus tareas habituales. Luego estando certificado por omalgia y/o osteocondritis, fue el actor quien no quiso desempeñar las mismas alegando padecimientos psíquicos e incluso psiquiátricos. El propio actor admitió que la empresa lo reincorporó a sus tareas habituales de modo que cumplió a cabalidad con la normativa legal.


Y en el caso de que el trabajador no se encontrara apto para volver a desempeñar sus actividades la propia ley establece claramente que la empresa no tiene porque aceptar esta circunstancia y puede despedir al trabajador sin derecho a indemnización (art. 16 del Decreto-Ley 14.407).


Agrega que sobre las supuestas vivencias del actor en Colombia no existe la más mínima prueba de ello. Y ninguna de sus certificaciones fue por estrés laboral ni con una supuesta afectación por presenciar la guerrilla por lo que ninguna de las patologías por las que estaba certificado implicaban la necesidad de cambio de tareas. Además, para desempeñarse como guardia de seguridad la ley exige que el funcionario esté apto psíquicamente (literal C del art. 11 de la ley 19.721 y de acuerdo a los propios dichos del actor, no estaba apto psíquica o psiquiátricamente, por lo que por ley el actor no podía ni debía desempeñarse como guardia de seguridad.


Cuestiona la documentación agregada por la parte actora (certificados médicos) y reitera que se valoró incorrectamente la prueba y sostiene que si la relación entre el puesto de trabajo y las patologías alegadas estaban o no vinculadas al puesto de trabajo, solo se podía haber probado por pericia. Y si no hay relación alguna entre las patologías del actor y el puesto de trabajo, entonces, no era necesario ningún cambio de puesto de trabajo. Y agrega que los problemas de salud psíquica y/o psiquiátrica alegadas por el actor no estaban vinculados con el trabajo dado que la certificación del 16/07/2021 se verifica cuando no esta trabajando. Por otra parte, el actor fue omiso en hacer siquiera mención a cuál sería supuestamente el puesto de trabajo en el que no podía trabajar por supuesta recomendación médica y en cuál puesto sí podía desempeñarse.


II) Pues bien, surge probado de autos, que a partir del mes de mayo de 2021 el actor pasó a desempeñarse en la puerta de emergencia del Sanatorio Americano como guardia de seguridad. Si bien la demandada al contestar la demanda negó esta circunstancia (que lo hiciera en la puerta de emergencia), los testigos fueron contestes en señalar que lo veían trabajando en dicho lugar desde aproximadamente el mes de mayo de 2021 (G.B. a fs. 362, L.M. a fs. 363 vta, A.G. a fs. 364 vta.).


También surge como un hecho no controvertido, que el actor Sr. O.D.G. es ciudadano colombiano radicado en Uruguay desde hace varios años y que cuando residía en su país vivía en estado de máxima alerta por atentados terroristas, guerrillas, grupos paramilitares, disparos de armas de fuego, autos a máxima velocidad, ambulancias y presenciando muertes en forma constante. Si bien la empresa demandada afirma al apelar que respecto de las vivencias del actor en su país no hay prueba alguna, ello no era necesario en tanto no se trató de un hecho controvertido pues nada se dijo sobre el mismo al contestarse la demanda (fs. 84 y ss.), por lo que corresponde tenerlo como un hecho admitido.


De la demanda de fs. 41 y ss. surge también que el actor alegó que a raíz de trabajar en la emergencia – y dada du historia de vida – comenzó a sentirse mal (tener picos de estrés, dolores de cabeza, mareos) producto del shock emocional que le provocaba ver constantemente personas heridas, movimientos bruscos de camillas, sirenas y luces de ambulancias, etc. A partir de allí comenzaron sus certificaciones médicas que siempre remitió a la empleadora a través de WhatsApp y le fueron aceptadas. Y la prueba testimonial corrobora que ese medio, el WhatsApp era un medio de comunicación frecuentemente utilizado y aceptado por la demandada para el envío de los certificados médicos (A.G. a fs. 365, I.R. a fs. 366), lo que a su vez se ve confirmado por lo que surge del acta de comprobación de fs. 31 vta. a 32 y de comunicaciones de WhatsApp cursadas entre el actor y los encargados o responsables de la empresa (fs. 29). Siendo así, la impugnación meramente formalista que realizó la accionada y que reitera al apelar, no tiene asidero.


Surge de autos, que los propios encargados de la empresa (R. y O.) no presentaron reparos u objeciones cuando el actor envió tales documentos, por lo que, si la empresa a través de sus responsables antes los recibió sin cuestionarlos, mal puede venir a impugnarlos en el proceso (así se puede ver a fs. 29 en la parte final izquierda que el actor envía certificado y se le responde “ok” o a fs. 29 vta, se le responde “perfecto”).


De acuerdo a ello, el Tribunal entiende que surge probado de autos, que a raíz de los reiterados problemas de salud, el actor solicitó en varias oportunidades a la empresa empleadora el cambio de lugar de trabajo sin que le fuera concedido, es más, le fue expresamente negado. Es cierto que los problemas de salud a partir de mayo fueron múltiples y de distinta naturaleza y en consecuencia las certificaciones médicas también (historia laboral de fs. 34, certificaciones de fs. 71 y ss, respuesta del B.P.S. de fs. 401 y acta de constatación de fs. 31 y ss.). Si bien la demandada se agravia afirmando que nunca nadie de la empresa le dijo al trabajador que no se le podía ubicar en otro puesto de trabajo, eso no es así.


En efecto, surge de estas actuaciones, que el actor comunicó mediante WhatsApp sus problemas de salud y la necesidad de cambiar de sector de trabajo a todos los responsables o encargados, acompañando certificados médicos o informes médicos (del acta de comprobación surgen los mensajes de WhatsApp enviados a RRHH de la empresa y a los encargados I.R., Encargada General y R.O., Encargado de Turno). No obstante ello, en plena pandemia se apersonó en la empresa y presentó a mediados de junio (16/06/2021) la carta que obra a fs. 77, informando los problemas que le provocaba trabajar en la emergencia médica y presentando el certificado médico de fecha 10/06/2021 que daba cuenta que padecía trastornos de ansiedad, episodios de pánico y en el cual se aconsejaba “la reubicación laboral en otra área”(fs. 77 vta.). La empresa le requirió en dicha oportunidad un nuevo certificado de su psiquiatra tratante que lo habilitara a desempeñarse como guardia.


En cumplimiento de lo solicitado por la empleadora, con fecha 25 de junio remitió nuevo certificado de fecha 24/06/2021 por WhatsApp a su encargado de turno y a RRHH de la empresa, donde se hacía constar, que estaba apto para cumplir sus tareas habituales, aunque se aconsejaba hacerlo en otra área de bajo estrés laboral (surge del acta de comprobación), surgiendo incluso de estas actuaciones, que el día 11/07/2021, se presentó un nuevo certificado o recomendación del área de psiquiatría del SMI informando que estaba en seguimiento y aconsejando nuevamente un cambio de área o sector de trabajo donde no tenga contacto con ambulancias (fs. 30 vta.).


Todo ello es corroborado por la prueba testimonial (G.B. a fs. 362 y ss, L.E.M.P. a fs. 363 y ss y...

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