Sentencia Definitiva Nº 207/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-09-2023

Fecha13 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA N° 207/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO




Montevideo, 13 de setiembre de 2023


Ministro redactor Dra. A.R.




VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: PÉREZ, PABLO Y OTROS C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA – COBRO DE PESOS - IUE: 2-61475/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 425-431, contra la sentencia definitiva Nº 85/2022 del 30 de noviembre de 2022 de fs. 410-422, dictada por la Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. G.I.B..


RESULTANDO:


1) Por la recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se amparó la demanda y, en su mérito, condenó al ESTADO - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA:


a) A abonar a B.P.M. las diferencias salariales existentes entre la remuneración de cargo y la del cargo superior desempeñado desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 1 de diciembre de 2020, más actualización de acuerdo al procedimiento del decreto ley 14.500 desde que cada partida salarial debió ser abonada, más intereses legales desde la fecha de la demanda; sin perjuicio del descuento de las cantidades que por dichas sumas corresponda retener por concepto de Montepío, IRPF y FONASA, las que deberán ser vertidas por la parte demandada.


b) A abonar a M.C.G. las diferencias salariales existentes entre la remuneración de cargo y la de los cargos superiores desempeñados desde el 16 de julio de 2018 al 19 de mayo de 2020 y desde el 20 de mayo de 2020 hasta el 8 de julio de 2021, más actualización de acuerdo al procedimiento del decreto ley 14.500 desde que cada partida salarial debió ser abonada, más intereses legales desde la fecha de la demanda; sin perjuicio del descuento de las cantidades que por dichas sumas corresponda retener por concepto de Montepío, IRPF y FONASA, las que deberán ser vertidas por la parte demandada.


c) A abonar a P.P.S. las diferencias salariales existentes entre la remuneración de cargo y la del cargo superior desempeñado desde el 1 de diciembre de 2019 hasta la fecha de la demanda, más actualización de acuerdo al procedimiento del decreto ley 14.500 desde que cada partida salarial debió ser abonada, más intereses legales desde la fecha de la demanda; así como las diferencias salariales por igual concepto posteriores a la demanda y futuras, mientras continúe su desempeño en tareas de superior jerarquía por encargatura; sin perjuicio del descuento de las cantidades que por dichas sumas corresponda retener por concepto de Montepío, IRPF y FONASA, las que deberán ser vertidas por la parte demandada.


Difirió la liquidación de las sumas de condena al procedimiento incidental previsto en el art. 378 del C.G.P..


Sin especiales condenas procesales en la instancia.


2) Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte demandada, quien en escrito de fs. 425-431 manifestó que le agravia que la recurrida acoge la demanda impetrada entendiendo que los actores se encuentran amparados en las normas constitucionales que protegen a los trabajadores y consagra el principio de justa remuneración, el que se trasunta en la máxima de a igual función igual remuneración. No se comparte que se entienda que la obligación de sustituir al superior no es una potestad de la Administración al asignar funciones. Así, sostuvo que no se debe aplicar automática y generalizadamente el derecho privado a un vínculo estatutario público, posición que entiende es sustentada en la jurisprudencia. Cita varias sentencias y manifiesta que la interpretación allí expresada sobre el asunto en discusión es compartido por esta parte y fueron también citadas al contestar la demanda.


Sostuvo que el artículo 59 de la Constitución, en consonancia con la relación estatutaria que vincula al Estado con sus funcionarios, no puede ser interpretado en otro sentido que, el de la preeminencia de la función sobre el funcionario, lo que determina que la obligación de suplir al superior que impone el artículo 68 de la Ley Nº 19.121 no signifique automáticamente un derecho del funcionario a percibir una remuneración superior. Para ello debe existir una resolución expresa del J. y que el cargo a subrogar esté vacante, extremos que no se verifican en obrados. En definitiva, los actores desempeñaron funciones que son propias de su cargo y escalafón, que le fueron asignadas por el Jerarca en consideración a las necesidades del servicio y en virtud de la máxima de que el funcionario es para la función y no a la inversa, percibiendo la justa retribución en función al cargo presupuestal que detentan.


Finalmente, le agravia que se condena a futuro respecto al actor P.P. en tanto se vulnera el literal 3 del artículo 11 del CGP.


3) La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 435-439 manifestando que en la recurrencia hay ausencia de agravios ya que la apelación se funda en una mera disconformidad con lo resuelto y no una crítica precisa y concreta de la fundada sentencia de primera instancia.


Sin embargo, corresponde destacar que la recurrida no realiza una aplicación automática y generalizada del derecho privado al vínculo estatutario. Los agravios al respecto carecen de total fundamentación, no debiendo admitirse la mera reiteración de los elementos introducidos.


Agregó que de lo expresado en los Considerandos no resulta que se haya amparado la pretensión en aplicación del derecho privado, ya que la sentenciante realiza un preciso repaso de los hechos que resultaron acreditados. No se desconoce que la Ley establece que el funcionario tiene obligación de sustituir al superior, pero esa acefalía no implica que la Administración pueda asignar funciones superiores en forma discrecional, continua, permanente y sin remuneración.


4) Franqueada la alzada por Decreto Nº 430/2023 del 9 de marzo de 2023 (fs. 441), se asignó esta Sala (fs. 444) y recibidos los autos en el Tribunal el 21 de marzo de 2023 (fs. 444 vto.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.


CONSIDERANDO:


I) El Tribunal, con la voluntad conforme de todos sus integrantes naturales, habrá de confirmar la sentencia apelada, sin especial condenación por los fundamentos que se expondrán.


II) La demandada se agravia por entender que se requiere resolución expresa de la Administración para que la ocupación efectiva de cargo superior suponga el pago de la partida salarial correspondiente al mismo, destacando que los funcionarios públicos están sometidos a una relación estatutaria , por lo que no se puede prescindir de la normativa específica que regula su remuneración.


El agravio es de franco rechazo.


Como ya señaló esta Sala en sentencia Nº 159/2021 (entre otras):


El hecho de que el funcionario público esté sometido a un estatuto, no significa que no esté dentro de una relación laboral con Estado, y por tanto, sea portador de todos los derechos reconocidos constitucionalmente a los trabajadores. En efecto, se suele hacer la distinción entre funcionario público y trabajador, como si fueran categorías diferentes, cuando el funcionario...

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