Sentencia Definitiva Nº 208/2022 de Suprema Corte de Justicia, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 208/2022 28/9/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor: P.H.


Ministros firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ORTEGA RODRÍGUEZ, AGUSTÍN y otro c/ SUMMUM MEDICINA PRIVADA SA – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-53826/2018” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria nro. 564 del 13/IV/2021 y contra la sentencia definitiva nro. 78 del 6/XII/2021, dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 1º Turno, Dr. G.I.B..-

RESULTANDO:

1)Que por la sentencia definitiva nro. 78 del 6/XII/2021 fue desestimada la demanda.-


2) Que de fs. 2185 a fs. 2207 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Asimismo, fundamentó recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria nro. 564 del 13/IV/2021.-


Respecto de la primera, invocó como agravio, la desestimación de la demanda.- En síntesis, fundamentó el mismo en: (a) reputó probadas todas las circunstancias que imponen la condena en aplicación de normativa de orden público pero incurrió en contradicción al desestimar la demanda; (b) afirmó que en el contrato de adhesión “Prestaciones Médicas en la Región” se remitió a elementos ajenos no contenidos en el mismo; (c) éstos, por tanto, no definidos en su contenido, los que tampoco fueron informados, ni consentidos por la parte actora y que recién fueron señalados en este juicio; (c) la parte demandada no acreditó la forma de cálculo del monto que decidió reintegrar a la parte actora, sólo alegaciones que no pueden ser cotejadas con ningún parámetro y que sólo emanan de la parte demandada; (d) ésta admitió en contestación que no comunicó el Arancel SUMMUM contenidos en “Prestaciones Médicas en la Región” y si lo hizo, debió probarlo; (e) la parte demandada no les comunicó que solo les reintegraría el 24% de los consumos y prestaciones realizadas por el Hospital Sirio Libanés a pesar de contar con información disponible, con incumplimiento de su deber de informar; (f) la obligación de reembolso de la parte demandada depende de acuerdos que celebre con instituciones y médicos a quienes terceriza la asistencia de sus afiliados; (g) existió contravención a la interpretación literal del verbo ‘reintegrar’ del contrato de “Prestaciones Médicas en la Región”, que importa la devolución íntegra y existió apartamiento al contenido de la publicidad realizada por SUMMUM en la que no se hizo referencia a un reintegro “parcial”; y (h) la parte demandada incurrió en abuso sustancial y formal en las cláusulas predispuestas, apartándose del principio de transparencia, claridad y sencillez.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-


Respecto de la sentencia interlocutoria nro. 564/2021, afirmó: (a) como agravio la admisión de la declaración como testigos a los D.. N.L. y R.A., sospechosos, los que debieron ser citados como representantes de la accionada a prestar declaración de parte; y (b) se trata de médicos que ejercen los cargos de mayor responsabilidad: G. General y Director Técnico Médico, respectivamente, lo que les hubo de impedir declarar como testigos.-


3) Que por providencia nro. 64 del 4/II/2022 se confirió traslado a la parte demandada de los recursos de apelación interpuestos por el plazo legal.-


4) Que de fs. 2211 a fs. 2248 compareció a parte demandada y evacuó el traslado conferido y funda.- Manifestó: (a) que el juez a quo no sostuvo que la accionada haya violentado la regla de la transparencia y tampoco lo hizo SUMMUM: surge claramente de las disposiciones contractuales que el Arancel SUMMUM responde a lo que hubiera costado a ésta en Uruguay brindar el servicio que usufructuó en el exterior con la deducción del 18% por gastos de administración y coordinación (Cláusula Primero, numeral III); (b) tal transparencia fue acreditada también a través de los diversos medios de comunicación y difusión por los que publicitó el servicio, que la parte actora fue asesorada por los profesionales de la parte demandada en varias oportunidades en forma telefónica, presencial y mails; (b) que la modalidad de reintegro parcial calculada en base a Arancel SUMMUM no supone mecanismo discrecional sino que es objetivo: es un parámetro que la parte actora conoce y ha convalidado desde el año 1994, por tanto no puede decirse que no se establezca directamente en el contrato la fuente de fijación del arancel y que se hubiese violado la regla de la transparencia; (c) que SUMMUM no se beneficia económicamente con el servicio en cuestión, sino directamente el afiliado; (d) que el régimen arancelario era perfectamente conocido por la parte actora, no es un elemento extraño porque es el parámetro que usa para valuar todos sus servicios y su fijación no es discrecional; (e) que por la naturaleza del servicio, no puede vaticinarse un precio objetivo y frío ya que no es posible determinar a ciencia cierta las cirugías o días de internación va a requerir el paciente y no cuenta con información de antemano; (f) que difundió la información referente a la cobertura regional; y (g) respecto de los testigos propuestos y deponentes, éstos no revisten la calidad de testigos sospechosos, son las personas más aptas e idóneas para ilustrar sobre el funcionamiento de SUMMUM en virtud de la función que desempeñan.- En fin, solicitó la confirmación de ambas sentencias apeladas.-


5) Que por providencia nro. 375 del 10/III/2022 se franquearon los recursos de apelación interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


6) Que estos autos fueron recibidos el día 23/III/2022 y por decreto nro. 109 del 6/IV/2022 se dispuso su estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día 30/VIII/2022 los miembros naturales de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria nro. 564 del 13/IV/2021 y la sentencia definitiva nro. 78 del 6/XII/2021; por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite la parte actora plurisubjetiva integrada por los Sres. M.U.S. y A.O.R., promovió juicio ordinario contra SUMMUM Medicina Privada SA con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:


(a) pretensión declarativa de nulidad absoluta de la Cláusula Primero numerales (II) y (III), de la Cláusula Segundo numeral (II) y de la Cláusula Cuarto numerales (VI) y (VIII) de las ‘Condiciones Particulares de las Prestaciones Médicas de la Región’, cuyo testimonio notarial obra a fs. 29;


(b) pretensión declarativa de nulidad absoluta de cualquier otra “condición predispuesta” por la parte demandada en “Contrato SUMMUM” limitante del reintegro por prestaciones en Hospital Sirio Libanés-San P. (Brasil), cuyo testimonio notarial luce de fs. 30 a fs. 37 y su integración con la previsión de la obligación de la parte demandada al reintegro del total de lo desembolsado por la parte actora aposta de la asistencia médica recibida por la Sra. M.U.S. en el mismo (cirugías, hospitalización e insumos);


(c) pretensión de condena a SUMMUM Medicina Privada SA a pagar a la parte actora: el saldo de U$S 60.997 (dólares sesenta mil novecientos noventa y siete) por concepto de las cirugías practicadas a la Sra. M.U.S. en el Hospital Sirio Libanés-San P. (Brasil) los días 21/V/2018 y 8/X/2019, más intereses legales hast su efectivo pago;


(d) pretensión de condena a SUMMUM Medicina Privada SA a pagar a la parte actora la suma de U$S 5.884 (dólares cinco mil ochocientos ochenta y cuatro) por concepto de reembolso por prestaciones médicas correspondientes a la fase 3 y 4 o, en subsidio, pretensión de condena a pagar alternativa nacional aceptable para la parte actora en caso de subsistir imposibilidad o no recomendación de viaje a San P. por pandemia Covid 2019;


(e) pretensión de condena a SUMMUM Medicina Privada SA a pagar a cada uno de los integrantes de la parte actora suma de dinero equivalente a una Base de Prestación y Contribución por cada día de demora en el pago, computado a partir del 16/VIII/2018, por concepto de indemnización de daño moral; y


(f) pretensión de condena a SUMMUM Medicina Privada SA a pagar a las costas y costos del proceso preliminar y del proceso principal tramitados en obrados.-


2.2- Que la parte actora fundamentó su demanda en que desde el año 1994 mantiene vínculo contractual con SUMMUM Medicina Privada SA y que el día 17/V/2018 suscribió las denominadas “Condiciones Particulares de las Prestaciones Médicas en la Región” cuyo testimonio notarial luce a fs. 29.- Calificó a la Cláusula Primero numerales (II) y (III), a la Cláusula Segundo numeral (II) y a la Cláusula Cuarto numerales (VI) y (VIII) de las mencionadas “Condiciones Particulares” como cláusulas abusivas y al amparo de los artículos 30 y 31 in fine de la Ley 17.250 solicitó su declaración de nulidad absoluta y posterior integración judicial.- En síntesis, fundamentó el argüido carácter abusivo por su forma y por su contenido en: (a) se trató de contrato de adhesión que incluyó referencia per relationem a otro texto - “Arancel SUMMUM” – fijado unilateralmente por sí y respecto del cual incumplió la obligación de informar; y (b) violación del principio de transparencia, en tanto si bien prevé el reembolso de lo gastado por concepto de honorarios médicos, cirugías, insumos, hospitalización en centros hospitalarios de la región predeterminados (en el caso, Hospital Sirio Libanés de San P. (Brasil)), el mismo no fue total, sino sólo de un 24%; y (c) realización de publicidad engañosa sobre este beneficio.-


Constituyeron hechos admitidos por la parte demandada que, efectivamente, desde el año 1994 el Sr....

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