Sentencia Definitiva Nº 21/2023 de Suprema Corte de Justicia, 13-02-2023

Fecha13 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

VISTOS:


Para sentencia de segunda instancia, estos autos caratulados: “M.G. y otros c/ Ministerio del Interior. Cobro de pesos”; IUE 2- 52117/2020, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia No 82/2021, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o turno.


RESULTANDO:


1 – Que, por la sentencia impugnada, se amparó parcialmente la demanda condenando al pago de nocturnidad e incidencia en aguinaldo por el período entre el 29/7/21 y la fecha de la sentencia; difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme lo establecido en el art. 378 del C.G.P. reajustes e intereses desde la presentación de la demanda. Sin especial condenación.


2 – Contra la referida sentencia, ambas partes interpusieron respectivamente recurso de apelación, y adhesión a la apelación, en escritos de fs. 418/420 y 423/426.


3 – Sustanciadas los respectivos recursos, fue franqueada la apelación para ante este Tribunal de Apelaciones, habiéndose pasado los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden.


4 - Suscitándose discordia, luego del sorteo correspondiente, se integró la Sala con las Sras. Ministras, Dras. A.R. y B.V., con quienes se acordó la decisión y se designó al Dr. Tovagliare para la redacción del presente pronunciamiento.


CONSIDERANDO:


1 - El Tribunal integrado y en mayoría, de conformidad con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc. 1o LOT), habrá de confirmar la sentencia impugnada en todos sus términos, desestimando los recursos de apelación interpuestos.


2 – Los agravios desarrollados por el Ministerio del interior demandado, radicaron en sostener que la sentencia de primera instancia habría incurrido en error al no advertir que la ley 19.313 resulta inaplicable a los actores, pues los funcionarios policiales tienen derecho a sobretasa por nocturnidad desde que la misma fue creada por ley 19.670, pero no antes, incurriéndose en una incorrecta aplicación retroactiva de dicha ley. Y sostuvo asimismo que los fundamentos de la impugnada resultaron contradictorios.


3 - El redactor del presente pronunciamiento, ha sostenido en casos similares al subexámine que las normas constitucionales reguladoras del trabajo, como situación de hecho, también les resultan aplicables a los funcionarios públicos, en la medida que la referida condición, no determina que se encuentren excluidos de la aplicación de los principios constitucionales que rigen el trabajo de las personas.


Así, enseña C.M. que: “... Las normas constitucionales y legales sobre los derechos, deberes y garantías de las personas, o de los habitantes de la República se aplican a los funcionarios porque éstos son personas, o habitantes y no puede invocarse respecto de aquellas normas la reserva constitucional del estatuto formal....”. (Derecho Constitucional y Administrativo: Estudios publicados, compilado por C.S., ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2010, p. 929).


En consecuencia, el redactor comparte plenamente las lúcidas consideraciones desarrollados por el distinguido Magistrado interviniente en primera instancia, en cuanto a que los principios laborales deben inspirar la solución de los problemas generados en la relación de trabajo dependiente, sea de actividad pública o privada pues, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado


4 – En similar sentido, las Sra. Ministras integradas comparten la jurisprudencia del TAC 1° sobre el punto, conforme a la cual : “... debe admitirse que los funcionarios de las personas estatales son trabajadores pero sin olvidar que sus relaciones con la administración empleadora están reguladas por un estatuto específico, por lo que sólo cabe invocar los principios laborales en los aspectos en que el estatuto jurídico del trabajador estatal o municipal no disponga algo diferente, lo cual ocurre en atención a la peculiar naturaleza del empleador.


Así, los trabajadores estatales están sujetos a ciertas condiciones de ingreso, gozan de inamovilidad -de modo a nadie se le ha ocurrido sostener que pueden ser despedidos mediante el pago de la indemnización que cobran los privados- tienen derecho a una carrera administrativa que reglamenta formas de ascenso, existen reglas especiales en materia de licencias o traslados, etc. En el mismo sentido, cada servicio determina su estructura de cargos y fija las retribuciones acorde a los cargos, según criterios generales, esto es, sobre la base de la descripción de cargos y la asignación de categorías retributivas.....”. (Sent. del TAC 1°, N.º 66/2021).


5 - Ahora bien, el artículo 1 de la Ley 19.313 decla0ró “que el trabajo nocturno supone un factor negativo para la salud de los trabajadores, el cual debe estar especialmente tutelado por las normas de seguridad y salud en el trabajo”, estableciéndose a partir del 1o de julio de 2015 (artículo 5 de la Ley 19.313) “una sobretasa mínima del 20% (veinte por ciento) para las distintas áreas de actividad o equivalente en reducción horaria en aquellos casos que no lo tengan comprendido en su salario específico o en su forma de remuneración establecido de acuerdo al laudo, un porcentaje igual o superior a esta...” (art. 3 de la Ley 19.313).


6 - En el caso, no existe controversia en cuanto a que los accionantes cumplieron funciones en horario nocturno en el período referido en la demanda. De modo que, durante ese período se encontraban comprendido en la hipótesis normativa prevista en el artículo 4 de la Ley 19.313, que establece que: “La sobretasa o compensación horaria dispuesta en el artículo anterior, solo se aplicará toda vez que el trabajador desarrolle efectivamente las tareas en horario nocturno por más de cinco horas consecutivas por jornada de labor. A estos efectos se establece como trabajo nocturno todo aquel que se desempeñe entre las 22 horas y las 6 horas del día siguiente...”.


En consecuencia, tienen derecho a la ‘sobretasa mínima’ que ha sido establecida en un 20% (artículo 3 de la Ley 19.313) “sobre el salario básico que perciba el trabajador” (artículo 8 del Decreto reglamentario 234/015), no habiendo sido objeto de controversia la falta de pago de dicha sobretasa en el período no alcanzado por la prescripción.


7 - Y si bien el artículo 3 de la Ley 19.313 prevé también como compensación por el trabajo nocturno un ‘equivalente en reducción horaria’ (tal como lo observa correctamente la sentencia de 1ra. instancia en el ‘Considerando N° 24’) en el caso, el Ministerio accionado no ha demostrado que los accionantes gestionaran, obtuvieran y gozaran efectivamente de la reducción horaria acordada por convenio colectivo celebrado el 13 de abril de 2018 con las organizaciones sindicales representantes de policías, cuando suya era la carga de acreditar el hecho alegado, pues a quien contradice la pretensión de su adversario, le corresponde demostrar “los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión” (artículo 139.1 del Código General del Proceso).


8 - Por otra parte, la circunstancia de que la función que desempeñan los accionantes tenga un carácter especial y específico y cuente con la regulación particular que se indica...

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