Sentencia Definitiva Nº 21/2023 de Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº, 24-02-2023

Fecha24 Febrero 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO PROCESAL

VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “A.A. C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO – AMPARO” IUE 2-55921/2022, venidos a conocimiento de esta Sala atento al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública, contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 91/2022 de fecha 24 de octubre de 2022 (fs.
408-412), dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia en lo Civil de 7º Turno, Dra. V.G.E., dictándose la presente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 16.011.


RESULTANDO:1) El referido fallo, cuya correcta relación de antecedentes útiles se tiene por reproducida por acogerse a las resultancias de autos, dispuso: “Acógese el amparo y en su mérito condénase al Ministerio de Salud Pública a suministrarle el medicamento “SIROLIMUS” al Sr. A.A. por el tiempo que sea necesario conforme indicación de su médico tratante, enplazo de 2 (dos) días hábiles. Acógese la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos, desestimando la demanda a su respecto. Todo ello sin especial condenación.”2) Contra ella se alzó a fs. 416-421 v. el Ministerio de Salud Pública (en adelante también “MSP”) agraviándose de lo resuelto en tanto sostiene que en autos no se configuró ilegitimidad manifiesta. La condena versa sobre un medicamento no incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM), y por lo tanto, no corresponde la condena a esta Secretaría de Estado.En definitiva, sostiene que el organismo estatal ha cumplido de manera cabal con sus cometidos y con los requerimientos exigidos no existiendo un actuar ilegítimo del MSP, sino acorde a lo establecido en la Constitución y la Ley.
Solicita la revocatoria en base a los fundamentos expuestos.

3) Corridos los traslados, fue evacuado por la parte actora a fs.
427-439 v., quien dedujo excepción de inconstitucionalidad por vía de defensa. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por Sentencia No. 1101 de 24.11.2022 devolviendo los autos a la Sede remitente (fs. 446-455).
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se solicitó a la parte actora, informara con plazo de 5 días sobre el actual estado de salud y su respuesta al fármaco (Dec.
No. 2023/2023). Lo que fuera cumplido a fs. 464. Dispuesto el pasaje a estudio de precepto, cumplido el cual se acordó la presente decisión.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, con el voto coincidente de sus componentes -art. 61 de la Ley 15.750- habrá de confirmar la sentencia en examen, por los fundamentos fácticos y jurídicos que se expresarán, habida cuenta de que los agravios articulados como sustento de la apelación no resultan eficientes para resolver en sentido diverso a lo fallado en primera instancia.

II) En tal contexto, se advierte que en autos a fs.
369-377, compareció el Sr. A.A. en fecha 18 de octubre de 2022, promoviendo acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública y el Fondo Nacional de Recursos, expresando en síntesis que tiene 18 años de edad y es portador de “ENFERMEDAD DE KLIPPEL TRENAUNAY” atendido a través de Sanatorio Cantegril por las Dras. A.D. y M.Á.. Su patología es genética y determina malformaciones arteriovenosas y linfáticas que se da en su miembro inferior derecho y pelvis comprometiendo rectosigmoides, músculos, riñones, vesículas seminales y vejiga, por lo que ante la gran deformidad de la pierna, dolor, infecciones reiteradas, microtrombosis difusas, riesgo muy aumentado de trombosis venosa profunda, tromboembolismo pulmonar, alteraciones de la vejiga con hematurias reiteradas, y a nivel digestivo rectorragias reiteradas, por lo que se le indicó el fármaco antiangiogénico “SIROLIMUS”.
III) Sobre el alcance de la acción de amparo corresponde efectuar una breve referencia, tratándose de conceptos ampliamente considerados.
Como ha sostenido el Tribunal, en términos admitidos unánimemente en doctrina y jurisprudencia (cfr. Sentencias Nº 126/07, 42/12, 135/13, 166/13, 93/14, 141/15, entre otras), para que prospere la acción de A., deben concurrir los elementos objetivos reseñados en los arts. 1 y 2 de la ley 16.011 que son
en sustancia los que definen las características de este Instituto, a saber: un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja,
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