Sentencia Definitiva Nº 212/2022 de Suprema Corte de Justicia, 09-09-2022

Fecha09 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministro Redactor: Dr. Julio A.P.X..


Ministros Firmantes: Dra. M.R.R.A., D.J.A.P.X.. Dra. M.G.R.F.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: ROSALES SARUBBI, LUIS C/ ANGOLIR S.A. Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)IUE 2-28995/2021 venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte codemandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2021 del 12 de noviembre de 2021 (fs. 35 a 43) dictada por el Sr. Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 9o Turno Dr. P.M.R..


RESULTANDO:


1º) Que por el referido pronunciamiento a cuya relación de antecedentes cabe remitirse se condenó a los codemandados M.V., J.C. De León, Amiplano S.A. y Angolir S.A. (en forma solidaria) a pagar al actor L.R.S. los rubros salarios impagos, aguinaldo, licencia no gozada, salario vacacional, descansos intermedios trabajados e incidencias, descansos semanales trabajados e incidencias, indemnización por despido e incidencias, 10% de daños y perjuicios preceptivos, 10% de multa, reajustes e intereses en la suma total de $ 536.549, más actualización desde la exigibilidad al efectivo pago, menos descuentos legales si correspondieren, con costas y costos por su orden.


2º) Con fecha 26/11/2021 la parte codemandada el Sr. M.V. interpuso recurso de apelación (fs53 a 56) agraviándose por: a) La errónea aplicación del derecho. b) La errónea valoración de la prueba. c) La condena a horas extra que tuvo por probadas y en cuanto a que laboró en los dos bares. Solicitó que en definitiva se revoque la recurrida, haciéndose lugar a sus agravios.


3º) Por auto Nº 1637/2021 del 30/11/21 (fs. 57) y 770/2012 del 1/06/2022 (fs. 61) se confirió traslado a la contraparte del recurso de apelación interpuesto, evacuándolo la parte actora el día 20/06/2022 (fs. 64 a 67) abogando por el rechazo de los agravios y la confirmación de la recurrida en todos sus términos.


4º) Por auto Nº 913/2022 del 23/06/22 (fs. 68) se franqueó la alzada, con efecto suspensivo. El día 17/08/2022 se recibieron los autos en esta Sede (fs. 75), fijándose fecha para el acuerdo, disponiéndose el pase a estudio de los Sres. Ministros y procediéndose de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 de la Ley Nº 18.572.


CONSIDERANDO:


I) Se agravia el codemandado M.V. porque entiende que se realizó una errónea aplicación del derecho pues si bien el apelante no contestó la demanda ello no implica que exista un allanamiento a la demanda ni que corresponda acoger la pretensión ya que el Juez puede analizar la prueba que no requiera diligenciamiento y que esté agregada al expediente, pudiendo rechazar la pretensión sin sustento probatorio o jurídico.


En autos el propio actor admite haber trabajo para dos bares que identifica como Angolir y Amimplano S.A. y si sus empleadores directos son sociedades anónimas, no hay ningún tipo de responsabilidad del sr. M.V., ni por director ni por socio, de acuerdo a lo dispuesto en la ley de sociedades comerciales No. 16.060.


El agravio carece de todo asidero y será desestimado. En efecto surge de la demanda de fs. 15 yss. que con toda claridad el actor afirmó: ‘trabajé para todos los integrantes de la parte demandada, siempre trabajé para ambas personas físicas demandadas, en ambos comercios (personas jurídicas demandadas…la parte empleadora estuvo siempre conformada por los contrarios, en donde todos se beneficiaban de mi trabajo”, agregando que durante el vínculo laboral “los demandados se comportaron siempre como mis empleadores, estando sujeto a la subordinación de los mismos y teniendo trato continuo con ambas personas físicas demandadas… respondía a ambas personas físicas demandadas, ellos me abonaban el salario, me daban diariamente las indicaciones necesarias para cumplir mis tareas como dependiente, cabe agregar que el encargado de cada local era el que diariamente dirigía el orden de los repartos y era quien además liquidaba junto conmigo las recaudaciones diarias de las entregas, etc. y todos se beneficiaban de mi trabajo, teniendo el rol de empleadores a mi respecto”.


Pues bien, al no haberse contestado la demanda, es clarísimo que tales hechos no fueron controvertidos y por ende tampoco fue controvertida la calidad de empleador del codemandado M.V. por lo cual no ha existido ninguna aplicación errónea del derecho como sostiene la recurrente.


De manera entonces que el agravio carece de sustento y parte de una premisa errónea, por cuanto el actor fue sumamente claro en la demanda y no dijo, lo que afirma el apelante, esto es, que solo hubiera trabajado para las dos personas jurídicas codemandadas Amiplano S.A. y A.S. sino que dijo y reiteró que trabajó directamente también para las personas físicas codemandadas en autos y que éstos eran sus empleadores y que actuaban como tales, dándole ordenes, indicaciones de trabajo y abonándole el salario.


El actor en ningún momento afirmó que las personas jurídicas fueran sus exclusivos empleadores, muy por el contrario, hizo una narración muy precisa y detallada de por qué accionó contra todos y cada uno de los demandados. Explicó, que la parte empleadora estaba conformada por los cuatro accionados, dos personas jurídicas y dos personas físicas, que todos se comportaban como sus empleadores y que debido a que no lo afiliaron al B.P.S. y no le entregaban los recibos de sueldos, ni siquiera era posible denunciar a un empleador formal. Que en virtud de que se trató de una relación laboral absolutamente informal, ni siquiera conocía cuál era el vínculo o relación que existe entre los integrantes de la parte demandada, lo que es habitual que suceda. Y alegó claramente que demandó a todos los que se presentaban ante sus ojos como empleadores.


Sin duda alguna, el apelante pretende desconocer por completo el instituto de la “personería laboral del empleador” aplicable en materia laboral y que incluso fue citado por el accionante en su demanda (fs. 16) y que aplica perfectamente a la situación de obrados.


En fin, al demandado se agravia por cuestiones formalistas y le imputa error en la aplicación del derecho a la sentencia por haber prescindido de la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, condenando a las personas físicas, sin que se verificaran los presupuestos establecidos en la ley 156.060, cuando tal norma no resulta aplicable en lo más mínimo a la situación planteada en autos. Afirma que en la demanda no se alegó el fundamento por el cual se lo pretende responsabilizar, lo que no es cierto, como viene de decirse. Pero además, es evidente que a través del recurso de apelación lo que pretende en realidad, es controvertir su calidad de demandado y la responsabilidad atribuida, en una etapa procesal en la que ya no es posible, dado que no contestó la demanda.


En definitiva, entonces el a-quo dictó la sentencia definitiva, sin incurrir en ningún tipo de error en la aplicación del derecho como sostiene el apelante, sino que lo hizo con total apego a lo establecido en el art. 13 de la ley 18.572 por lo que el agravio será desestimado.


II) En segundo lugar, se agravia la parte demandada porque sostiene ha existido una errónea valoración de la prueba. Sostiene que a sabiendas que la demanda no iba a ser contestada por estar cerrado el B.R. se aprovecha para inflar rubros siendo la mayor exageración la de las horas extra que dice haber trabajado y cuestiona que haya trabajado como delivery en pandemia, con bares cerrados, lo que determina que de marzo a octubre de 2020 no hizo horas extra, además de que nadie puede trabajar en dos lugares a la vez y más teniendo en cuenta la ubicación de uno y otro.


Este agravio tampoco es de recibo porque lo que plantea el apelante es una defensa absolutamente extemporánea, que en todo caso debió hacerlo en la etapa procesal oportuna, lo que no ocurrió dado que no contestó la demanda.


Por lo tanto, han resultado hechos no controvertidos y por lo tanto exentos de prueba, el horario de trabajo del actor, así como los lugares para los cuales cumplía tareas como delivery, reparto de alimentos, como alegó a fs. 17, haciéndolo “los primeros meses de la relación laboral en uno y luego en el otro, dichos comercios son conocidos con los nombres de fantasía “B.R.” y “Avenida Bar”, destacando que en ambos lugares tanto el Sr. V. como el Sr. De León estaban presentes, dándole las directivas laborales diariamente.


En definitiva, el recurrente pretende cuestionar los hechos alegados por el actor...

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