Sentencia Definitiva Nº 214/2022 de Suprema Corte de Justicia, 04-10-2022
Fecha | 04 Octubre 2022 |
Tipo de proceso | PROCESO DE AMPARO |
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO.
MINISTRO REDACTOR: DR. F.T.
MINISTROS FIRMANTES: DRAS. LORELEY OPERTTI, R.S., Y DR.
FERNANDO TOVAGLIARE.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AAA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO. AMPARO. EXCEPCION DE
INCONSTITTUCIONALIDAD ART. 45 INCISO FINAL DE LA LEY No 18.211 Y ART. 7 INCISO
2 DE LA LEY Na 18.335”.IUE 2 - 37382/2022 - venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al
recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No
65/2022, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2o turno.
RESULTANDO:
1- La Sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por el F.N.R y amparó la demanda deducida contra el Ministerio de Salud
Pública -en adelante M.S.P- condenándolo a proporcionar al accionante el fármaco
AFLIBERCEPT , así como el procedimiento de aplicación del fármaco, en los términos y
condiciones indicados por el médico tratante.
2- Contra dicho dispositivo, oportunamente el M.S.P interpuso recurso de apelación,
abogando por la revocatoria de la sentencia por las razones expuestas a fs. 148/153.
3 – S. dichos recursos, el F.N.R evacuó el traslado de la apelación del M.S.P. (fs.
159) abogando por la confirmatoria de la sentencia impugnada por las razones allí expuestas.
4 - Por su parte, la actora compareció a evacuar el traslado conferido de la apelación,
oportunidad en que promovió proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción,
respecto al arts. 45, inciso final y 51 literal B de la Ley 18.211; y art. 7, inc. 2o y 10 de la Ley
18.335.
5 - Suspendidas las actuaciones y elevados los autos ante la S.C.J, recayó Sentencia No
796/2022 (fs. 174) que declaró la inconstitucionalidad del art. 45, inciso final de la Ley
18.211 y del art. 7, inc. 2o de la Ley 18.335 y en consecuencia su inaplicación en el
presente caso.
6- Devueltos los autos a la Sede ‘a quo’, fue franqueada la apelación, resultando asignado este
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3o Turno, y ante la licencia de uno de los integrantes
naturales (Dra. K., se procedió a realizar el sorteo correspondiente, resultando asignada
en primer lugar la Sra. Ministra Dra. R.S..
CONSIDERANDO:
1 - Por el número de voluntades legalmente requerido (art. 61, inc. 1o LOT), la Sala
desestimará la apelación formulada, sin especial condena procesal, por las razones que se
pasan a exponer.
2 - A criterio de este Tribunal, los agravios expuestos por la distinguida Defensa de la
codemandada recurrente, no logran conmover los sólidos fundamentos desarrollados por la
sentencia de primera instancia.
3 – En efecto, el embate crítico desarrollado por el M.S.P. se encuentra encaminado a
cuestionar la sentencia impugnada por considerar el recurrente que: i) no se configuró la
ilegitimidad manifiesta requerida por la ley 16.011, pues el M.S.P. actuó dentro del marco
normativo vigente (art. 7 inc. 2 Ley 18.335 y disposiciones legales complementarias) que limita
el acceso a los medicamentos incluidos en el F.T.M. ; y ii) sostuvo además que la sentencia
habría desaplicado las disposiciones legales que regulan la cuestión, sin que hayan sido
declaradas inconstitucionales;
4 – Ahora bien, el agravio relativo a que no se habría configurado en el caso ‘ilegitimidad
manifiesta’ no resulta de recibo pues, el referido requisito debe ser interpretado sin
reduccionismos o angostamientos apresurados, en sintonía con la finalidad protectora del
goce de los derechos humanos que inspiran la ley de amparo y la directrices axiales trazadas
por la Constitución Nacional.
5 – En el caso, resulta de las actuaciones, que el actor es una persona de 83 años de edad,
portadora de una enfermedad llamada MACULOPATÍA DEGENERATIVA, con
compromiso de ojo izquierdo que de no recibir tratamiento conducirá a ceguera. Y
habiéndosele indicado tratamiento con AFLIBERCEPT, como la única opción para aliviar
su enfermedad, mejorar su calidad de vida, y para evitar que la enfermedad progrese, se
le niega el acceso a dicho fármaco, aduciéndose que el mismo no se encuentran incluido en el
F.T.M.
6 – Esta Sala coincide con los fundamentos desarrollados por la Magistrada de primera
instancia, en cuanto a que en el caso se ha verificado una hipótesis de ilegitimidad manifiesta
pues, resultó claramente acreditada la grave patología que afecta al accionante
(Maculopatía Degenerativa), y la pertinencia y necesidad (desde el punto de vista científico y
médico –según informe del Dr. P.E. obrante a fs. 3- y declaración del referido
médico -fs. 122-) del tratamiento indicado para evitar la ceguera del paciente, y aliviar su
enfermedad. Y a pesar de ello, se le niega el acceso al tratamiento indicado, alegándose
que el mismo no se encuentra bajo la cobertura del F.T.M.
7 – En efecto, estando a lo manifestado por el distinguido médico que declaró en la causa,
surge que el fármaco indicado constituye la opción más adecuada que tiene el accionante
para evitar la ceguera, y mejorar su calidad de vida, no existiendo razones científicas
que sugieran no acceder a la indicación realizada por el médico tratante.
8 – Así las cosas, y tal como lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos -
ante la falta de argumentos de índole científicos que legitimen la negativa del M.S.P a
suministrar un fármaco indicado como la opción más adecuada, la misma deviene
infundada y por lo tanto arbitraria; incurriendo el M.S.P., en incumplimiento del deber
prestacional de asistencia en salud, impuesto por normativa constitucional (y legal
complementaria) en salvaguarda de derechos esenciales del accionante, tales como: los
derechos a la salud, a la dignidad y a tener una adecuada calidad de vida (arts. 7o, 44, 72, 82 y
332 de la Constitución; arts. 3, 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más
arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No.
13.751-; arts...
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