Sentencia Definitiva Nº 214/2023 de Suprema Corte de Justicia, 27-09-2023

Fecha27 Septiembre 2023
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO
MateriaDERECHO CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 214/2023


TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 1º TURNO



Montevideo, 27 de setiembre de 2023


Ministro Redactor: Dr. Á.M.F..



Vistos:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA c/ FONDO NACIONAL DE RECURSOS Y OTRO - AMPARO” - IUE: 2-77849/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los codemandados Ministerio de Salud a fs. 157/171 v. y Fondo Nacional de Recursos a fs. 173/177, contra la sentencia definitiva Nº 77/2023 del 31 de agosto de 2023 de fs. 136/152, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. J.J.B.C..


Resultando:


1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se hizo lugar a la pretensión y en su mérito se condenó al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud a proporcionar a la actora la cobertura y financiación necesaria para la colocación de implante valvular aórtico por acceso vascular periférico (TAVI), cubriéndose el procedimiento y materiales necesarios dentro de un plazo no mayor a las 24 horas en el IMAE a elección de la accionante, bajo apercibimiento legal, sin especial condenación.


2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Ministerio de Salud, quien en escrito de fs.

157/171 v. manifestó que le agravia la condena, que se basa en una errónea valoración de los fundamentos respecto a la excepción de legitimación pasiva opuesta por esta parte, quien ha cumplido a cabalidad el artículo 44 de la Constitución incluyendo el dispositivo TAVI para la cobertura del codemandado FNR.

C. basta jurisprudencia y sostuvo que, teniendo presente lo expresado, no hay ilegitimidad manifiesta en el accionar del MS, requisito no analizado por el sentenciante en ningún numeral, por lo que mal puede hacerse responsable a esta parte por este aspecto. No se tuvo en cuenta la inclusión del TAVI bajo la cobertura financiera del FNR.


3. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma el codemandado Fondo Nacional de Recursos, quien en escrito de fs. 173/177 manifestó que le agravia la errónea aplicación del derecho e interpretación de la prueba por parte de la Sede, en tanto no se ha verificado ilegitimidad manifiesta en el accionar del dicente por la negativa de la financiación del TAVI. Sostuvo que, en efecto, no se configura la ilegitimidad manifiesta requerida en el artículo 1° de la Ley N° 16.011 para que prospere la acción promovida, y el accionar del FNR no puede ser tildado de manifiestamente ilegítimo u omisivo en tanto se ha cumplido con la normativa vigente. El FNR no está habilitado legalmente para cubrir situaciones o prestaciones que no hayan cumplido con las exigencias que el sistema regulatorio preceptúa.


Sostuvo que los protocolos de financiación del FNR están elaborados sobre criterios técnicos, respaldados por evidencia internacional. Asimismo, es destacable que la actora puede obtener una solución mediante la cirugía convencional para tratar la misma patología. La demanda no expresa cuáles serían los supuestos factores de riesgo de la paciente, ni siquiera se advierte si es alto, moderado o bajo. La cirugía a cielo abierto soluciona íntegramente la patología de la accionante y es una alternativa para el caso en concreto.


Agregó que el artículo 44 de la Constitución no alcanza al FNR, quien es una persona pública no estatal, por lo que no integra el Estado, sobre quien reposa la obligación contenida en dicha norma.


4. La parte actora evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 193/202 manifestando que los agravios del MS no son de recibo porque se opone a derechos fundamentales del actor que se encuentran vulnerados. Así, sostuvo que quedó acreditado en autos que para el caso particular de la actora el TAVI es la mejor alternativa, y conforme el artículo 44 de la Constitución, el Estado debe proporcionar los procedimientos de salud para los ciudadanos carentes de recursos. Debe tenerse presente que el TAVI constituye la única opción terapéutica con que cuenta la actora para paliar su enfermedad y ésta carece de recursos suficientes para abonarlo por su cuenta.


Por otra parte, sostuvo que los agravios del FNR tampoco son de recibo en tanto no se han explicitado las razones por las cuáles se ha elaborado el protocolo en dicha forma, negándose en el caso de la actora por supuesto bajo riesgo de muerte, lo que a todas luces desacompasa lo indicado por las guías internacionales. Agregó que es indiscutible que el FNR, junto al MS integran el conglomerado de instituciones creadas por la ley para dar concreta satisfacción a los ciudadanos que necesitan un procedimiento de alto costo.


5. Franqueada la alzada por decreto Nº 2298/2023 del 21 de setiembre de 2023 (fs. 203), se asignó esta Sala (fs. 204) y recibidos los autos en el Tribunal el 25 de setiembre de 2023 a las 16:50 horas (fs. 204 v.), se procedió al estudio de precepto. Puestos al Acuerdo y reunido el número de votos suficientes, se procede al dictado de sentencia.


Considerando:


I. El Tribunal, por unanimidad de votos de sus integrantes naturales, acordó revocar parcialmente la recurrida, declarando la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y por añadidura, desestimando la demanda a su respecto; confirmándola en lo demás, conforme los fundamentos que se expondrán a continuación.


II. Corresponde señalar que la Sala tiene jurisprudencia constante con relación a la falta de legitimación del FNR en hipótesis de pretensiones de financiamiento de tratamientos médicos no incluidos en el PIAS para la específica patología del amparista, tal como es el requerido en autos. Así, resultan trasladables al presente caso los argumentos sostenidos en sentencia Nº 205/2023 de esta Sala que, en igual integración, resolvió un caso análogo al presente de solicitud de TAVI, y, afirmando la falta de legitimación pasiva del codemandado FNR, sostuvo que: “…resulta trasladable la fundamentación de la sentencia N° 107/2019, que resolvió un amparo donde se solicitaba TAVI en situación no incluida en el PIAS, y se dijose dijo: “II) La Sala ha analizado en reiteradas oportunidades la legitimación pasiva del FNR, tanto en casos en los que se le reclamaba el financiamiento de un medicamente no incluido en el FTM, como cuando lo pretendido se vinculaba a prestaciones excluidas del PIAS.-


Así, entre muchas otras, en sentencia Nº 83/2012, sostuvo que:


El Tribunal recuerda que el Fondo Nacional de Recursos es una persona pública no estatal cuyo cometido –según Ley Nº16.343 de 24/12/92- es asegurar cobertura a prestaciones de medicina altamente especializada –afecciones, técnicas y medicamentos- que la Comisión Honoraria Administradora determine siguiendo un procedimiento que exige el previo asesoramiento de una Comisión Técnica Asesora sobre Medicina Altamente Especializada, que funciona en la órbita del Ministerio de Salud Pública. El procedimiento a seguir está reglamentado por Decretos del Poder Ejecutivo Nº358/993 de 5/8/93 y Nº265/006 de 7/8/06 y el Fondo Nacional de Recursos sólo debe suministrar los medicamentos que hayan sido incluidos en los respectivos anexos del Formulario Terapéutico de Medicamentos. Como expresamente señala el apelante, la Ley Nº17.930 de 19/12/05 dispuso que la inclusión de nuevas afecciones e introducción de nuevas técnicas y medicamentos únicamente podrá hacerse con asesoramiento de la Comisión Técnica Asesora en materia de salud.


Como persona pública no estatal el Fondo Nacional de Recursos sólo tiene los cometidos y obligaciones que le han asignado las leyes y ninguna de ellas le impone, ni le permite, suministrar medicamentos que no figuren en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (FTM). La Ley Nº 16.343 establece que el patrimonio del Fondo Nacional de Recursos estará destinado exclusivamente a los fines previstos por dicha ley (art.3 inc.5). De manera que, no estando el fármaco “cetuximab” incluido en el listado de medicamentos que debe costear, la denegatoria del Fondo Nacional de Recursos no se perfila como manifiestamente ilegítima, sino que se ajusta a la normativa vigente. “Como destaca el Ministro Dr. E.V., no existe un derecho subjetivo de la actora que tenga como correlato un deber del Fondo Nacional de Recursos de suministrarle el medicamento. Ello, en tanto no es un organismo de asistencia sino financiador y, de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público, no puede sino realizar las actividades derivadas de su definido marco competencial (T.A.C. 6º Sentencia Nº 209/2009).”


También cabe recordar que según el Decreto Nº4/010 de 7/1/2010, el procedimiento a observar para la incorporación de medicamentos al FTM a cargo del FNR, requiere informe de la Comisión Técnica Asesora de éste con expresa indicación de las afecciones para las que se le incluirá (art.2).-


De modo que, al tenor de lo allí dispuesto, la inclusión de medicamentos ya no se hace más en forma genérica sino con indicación de las enfermedades para las que se va a suministrar, de lo que se deriva que el FNR no puede darlo para otras”.-


Asimismo, son aplicables los fundamentos vertidos en sentencia Nº 164/2018, a saber:


Como ha señalado la Sala, entre otras, en Sentencia Nro. 1/2016, en la cual se transcribe la Sentencia Nro. 111/2014, y resulta trasladable al caso “…Un somero análisis de la normativa indica que, según la Ley Nº 16.243 de 24/12/92 compete a la Comisión Honoraria Administradora del Fondo Nacional de Recursos determinar “afecciones y técnicas” cubiertas (art. 5). Luego, por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 265/006 de 7/8/06 se creó el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.) y se estableció que compete al Ministerio de Salud Pública “efectuar las actualizaciones de los Anexos al presente Decreto, mediante las adiciones o supresiones que entienda pertinentes” para...

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