Sentencia Definitiva Nº 214/2023 de Suprema Corte de Justicia, 18-10-2023

Fecha18 Octubre 2023
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Sentencia No. 214/2023


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro redactor:Patricia Hernández


Ministros firmantes:R.S., A. de los Santos y Patricia Hernández


Montevideo, 18 de octubre de 2023.-


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AA Y OTRA c/ CC – DAÑOS Y PERJUICIOS – IUE 2-58919/2020” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra sentencias interlocutorias de fecha 15/XII/2021 y contra la sentencia definitiva nro. 116 del 28/XI/2022 dictadas por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 20º Turno, Dr. P.M.B.R..-


RESULTANDO:


1)Que por la sentencia definitiva nro. 116 del 28/XI/2022 se amparó parcialmente la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar: (a) a los Sres. AA y a BB la suma de U$S 16.644 (dólares dieciséis mil seiscientos cuarenta y cuatro) más intereses legales desde la fecha de los pagos respectivos por concepto de indemnización de daño emergente; (b) a la Sra. BB la suma de U$S 10.000 (dólares diez mil) más intereses legales desde la fecha del evento dañoso por concepto de indemnización de daño moral; y (c) al Sr. AA la suma de U$S 5.000 (dólares cinco mil) por concepto de indemnización de daño moral más intereses legales desde la fecha del evento dañoso.-


2) Que de fs. 1019 a fs. 1276 compareció la parte demandada e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Indebida valoración de los medios de prueba: (a.1) la apelada se funda en la prueba inadmisible constituida por correos electrónicos cuya autenticidad y autoría fueron controvertidas en oportunidad de contestar la demanda; (a.2) además, esos correos no cumplieron con la Ley 18.600, al carecer de firma electrónica, y no se presentaron como resultado de acta de comprobación y protocolización; (a.3) la autenticidad de esos correos tampoco fue certificada en la computadora de la Sra. BB ni fueron hallados en la computadora de la apelante por División Delitos Tecnológicos de Interpol, los que tampoco fueron enviados por G. en tanto aquélla no solicitó autorización; (a.4) las actuaciones de División Delitos Tecnológicos de Interpol son pruebas inválidas también prueba inadmisible ya que padece de vicios; (a.5) no fue analizado el contenido de los supuestos correos electrónicos, tampoco se valoraron las declaraciones de los testigos técnicos y sus informes; (a.6) la apelada se apoya en una mera presunción de autoría de la parte demandada, la que fue destruida con la prueba aportada pero solamente se reparó en la prueba ofrecida por la contraria con vulneración del artículo 4 del Código General del Proceso; y (a.7) las actuaciones administrativas no califican como prueba pericial, las que fueron cumplidas sin la comparecencia de la apelante y con errores técnicos inexcusables tanto en la recolección como en la preservación de la presunta evidencia digital, la que fue destruida o alterada, y con rotura de la cadena de custodia; (b) Falta de valoración de existencia de nexo causal entre la parte demandada e historial de navegación y descarte de eximentes de responsabilidad como ser hecho de tercero (hacking, omisión de investigación por parte de OTIS) y de la víctima: (b.1) en la apelada se presumió que si las conexiones del historial de navegación se encontraban en la laptop de la parte demandada fue porque ésta las realizó: si no hay evidencia digital válida, no hay delito y tampoco hecho ilícito civil; (b.2) la impresión del historial de navegación que realizó el Sgto Calleros no aportó ningún elemento de vinculación con la accionada, lo que debió realizar – previa orden judicial – fue un examen completo de la computadora y analizar el tráfico de red, lo que no hizo; (b.3) fueron probadas las anomalías de la computadora de la parte demandada pero esto y la existencia en ella de la actividad de hacking fueron livianamente descartadas; (b.4) constituyeron hechos interruptivos del nexo causal las conductas y decisiones de OTIS y de la parte actora ya que la fuga de información confidencial plasmada en los correos electrónicos, ameritó que aquéllos hubieren contratado un experto en seguridad informática que analizara las conexiones al servidor de OTIS y de las computadoras conectadas a éste así como a los dispositivos de la parte actora; y (b.5) esos correos nunca pudieron ser escritos por adolescente de quince años en función del lenguaje e información confidencial empleados; (c) La existencia de los daños y su monto indemnizatorio: (c.1) la parte actora se auto-causó los daños invocados al realizar viaje a Brasil el 29/IV/2017 dejando a sus hijos con los abuelos de casi 80 años de edad habiendo recibido con anterioridad un correo que le causara temor e igualmente, a días del retorno, la partida del Sr. AA por 42 días a Corea en lugar de permanecer conteniendo a su familia; (c.2) el daño emergente amparado por concepto de honorarios del Dr. M.S. cuando éste no tuvo participación en el proceso infraccional y se presentó factura por el pago de honorarios por asistencia en dichos autos siendo que se reclama indemnización por honorarios en virtud de asistencia en sede administrativa, por lo que el amparo de la pretensión supuso incurrir en extrapetita, no siendo aquélla suficiente para acreditar el pago; (c.3) tampoco es jurídicamente procedente la condena al pago de los honorarios siendo que no recayeron en proceso infraccional condenas procesales; (c.4) no existe nexo causal de los gastos por pasajes y hotel del viaje a Brasil y costos administrativos y la parte demandada en tanto fueron los propios co-actores que provocaron tales gastos y el estado de cuenta del Banco Itaú presentado no es prueba de su pago; y (c.5) respecto al daño moral en tanto la parte actora no probó ni el hecho ilícito invocado, ni la culpa, ni el nexo causal, siendo además excesivo el monto indemnizatorio fijado.-


La parte demandada fundamentó el recurso de apelación interpuesto en audiencia preliminar contra los decretos recaídos en la misma: la agregación de la prueba documental ofrecida de fs. 1 a fs. 109 y el libramiento de oficio al Ministerio del Interior.-


En definitiva, solicitó que se revoque por inadmisible la agregación de la prueba documental ofrecida por parte actora dispuesta, se revoque la apelada y se desestime la demanda, en su defecto, se abata el monto indemnizatorio, se fije interés legal del 6% anual desde la fecha de la demanda tal como fue solicitado en petitorio 3º) de la demanda.-


3) Que por providencia nro. 3661 del 15/XII/2002 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-


4) Que de fs. 1280 a fs. 1290 compareció la parte actora y evacuó el traslado conferido.- Manifestó en síntesis: (a) la prueba diligenciada es prueba admisible y su valoración fue adecuada; (b) los correos electrónicos fueron enviados del IP del domicilio de la familia que integra la parte demandada, así lo informó G. a solicitud de la justicia penal a ANTEL; (c) el informe nro. 240/2017 de la Sección Delitos Tecnológicos de la Dirección General de Lucha contra el Crimen Organizado e Interpol que analizó la computadora, señaló que todos los correos fueron enviados desde la computadora de la parte demandada así como las búsquedas en redes sociales de los perfiles de los supuestos remitentes; (d) esos correos no fueron desconocidos en Sede infraccional por lo que ingresaron a esta causa como prueba trasladada; (e) la parte demandada se retrotrae a actuaciones concluidas tramitadas en el proceso de adolescente infractor, cuyas sentencias detentan la calidad de cosa juzgada; (f) los informes de parte del perfil del autor de los correos son especulativos sobre reglas generales, aplicables quizá a adolescentes de décadas anteriores pero no a “nativos digitales”; (g) no fue probado que los correos hayan sido enviados por persona distinta a la parte demandada, es revelador que identificada la IP de donde provinieron los correos con amenazas, iniciado el proceso penal y luego de que se trataba de una adolescente, automáticamente desaparecieron las amenazas: la parte demandada no logró probar la existencia de hackers atacando su computadora; (h) tampoco se verificaron hechos interruptivos del nexo causal invocados por la parte demandada, los que además de no calificar como hechos de la víctima, son ofensivos; (i) no se percata vulneración del principio de igualdad procesal ni incongruencia de la apelada; y (j) el monto de la condena es adecuado.- Solicitó que se confirme la apelada.-


5) Que por providencia nro. 214 del 14/II/2023 se franquearon los recursos interpuestos con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-


6)Que estos autos fueron recibidos el 28/II/2023 y por decreto nro. 58 del 8/III/2023 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo del día 4/XI/2023 los miembros naturales de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-

CONSIDERANDO:


I-Que esta Sala, con el voto unánime de sus miembros (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de confirmar las sentencias interlocutorias recaídas en audiencia preliminar y confirmar parcialmente la sentencia definitiva nro. 116 del 28/XI/20211, por los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Epítome del caso.-


2.1- Que en el sub-lite los Sres. AA y BB promovieron juicio ordinario por responsabilidad extracontractual contra la Sra. CC con acumulación inicial objetiva de las pretensiones siguientes:


(a) pretensión de condena a pagar indemnización por daño emergente consistente en: (a.1) gastos por asesoramiento legal en materia penal de los Dres. A.O. y M.S. por la suma de U$S 14.640 (dólares catorce mil seiscientos cuarenta);


(a.2) gastos por servicio de seguridad en la información de empresa “Intrados” por la suma de U$S 610 (dólares seiscientos diez); (a.3) gastos derivados de la frustración del...

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