Sentencia Definitiva Nº 216/2022 de Suprema Corte de Justicia, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. R.R. y Dra. M.G.R.F..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “SOLDAVINI TESTA, RITA C/ COMISION HONORARIA DEL PATRONATO DEL PSICOPATA, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, ficha 2-2842/2022, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 46/2022 del 24 de junio de 2022, dictada por la Sra. Jueza Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 14º Turno, Dra. A.C..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 46/2022 (fs. 190 a 194) se falló: “Recházase la demanda. Sin especial condenación. H. F (parte demandada) 3 BPC. Practíquense los desgloses que se soliciten. Expídase testimonio si se solicitare y, oportunamente archívese. Consentida o ejecutoriada,cúmplase.Notifíquese electrónicamente a las partes”.


3) Con fecha 26 de julio de 2022 la parte actora a través de su letrada patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 197 a 198), agraviándose por el rechazo de partida de atención directa al paciente psiquiátrico reclamada.


4) Por auto Nro. 1482/2022 de fecha 26 de julio de 2022 (fs. 200) se ordenó conferir traslado del recurso de apelación interpuesto a la contraparte por el término legal, el que fue evacuado en tiempo y forma de fs. 206 a 207 por la demandada, abogando por la desestimatoria del recurso y el mantenimiento de la sentencia de primera instancia en todos sus términos.


5) Sustanciado el recurso de apelación, por decreto Nro. 1613/2022 (fs. 209), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


6) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 212 vto.), se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 213), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.


CONSIDERANDO:


I) La Sala con la voluntad unánime de sus integrantes, pasará a confirmar la sentencia apelada, aunque por otros fundamentos.


II) Conforme surge de autos, la accionante afirmó, que se desempeña para la demandada en la categoría de psicóloga desde el 1º de abril de 1997 en el Hospital Regional de Salto en régimen presencial. La demandada se encuentra categorizada dentro del Grupo 20 de los Consejos de Salarios y, por ende, son de aplicación los laudos que rigen dicho grupo de actividad. Reclamó el pago de la prima por presentismo y de la partida de atención directa al paciente psiquiátrico. Respecto de esta última indicó, que la finalidad de la Comisión Honoraria del Patronato del Psicópata de acuerdo a la ley de su creación, es justamente atender y proteger al enfermo mental en todas las etapas de su asistencia hospitalaria y externa y durante su convalecencia, debiendo para ello contratar personal con el objetivo de cumplir sus cometidos, personal entre los que se encuentra la accionante. El decreto 621/990 estableció el pago de una partida para el personal de Centros Psiquiátricos afectado a la atención directa de pacientes de tal naturaleza, la que se fijó en un 5% de las retribuciones vigentes al 31 de agosto de 1990. Dicha partida no le fue abonada por la demandada, a pesar de que es fácilmente comprobable que las tareas que desarrolla en el Hospital de Salto, implican la atención directa a pacientes psiquiátricos, de lo que deriva la obligación de la empleadora de abonar la misma.


Reclamó en consecuencia, el pago de la prima por presentismo y el pago de la partida de atención directa al paciente psiquiátrico con sus respectivas incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo.


La parte demandada repelió el reclamo y opuso excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por entender que la accionante incumplió con la carga de la sustanciación prevista en el numeral 4 del artículo 117 del CGP, al no realizar una narración precisa de los hechos fundantes del reclamo, no estableciendo en forma clara las tareas específicamente desarrolladas, la cantidad de horas laboradas en forma diaria y semanal y tampoco los días de descanso semanal, violándose de este modo el derecho de defensa y los principios procesales de lealtad y buena fé. C., la procedencia de ambos rubros reclamados y en relación a la partida por atención directa al paciente postuló la improcedencia de la misma, por cuanto indicó, que abona a la accionante un rubro similar como lo es el incentivo de salud mental, el que es más beneficioso que la partida pretendida, amén de que la promotora no acredita que se encuentre afectada la atención directa de pacientes psiquiátricos, requisito objetivo que establece la norma para tener derecho a su percepción. Por otra parte, el Hospital Regional de Salto no es un centro psiquiátrico, amén de que la partida reclamada es un beneficio o condición de trabajo que no alcanza a los trabajadores del grupo 20, sino sólo a los del grupo 15. Finalmente postuló, que la accionante pretende la aplicación automática de los beneficios consagrados en otro grupo de actividad. Si ya es limitada la aplicación analógica de las normas de una unidad de negociación a otra, mucho más lo es la aplicación automática como pretende la actora. Abogó, en definitiva, por el rechazo de la demanda en todos sus términos.


III) La sentencia de primera instancia recogiendo la postura de la parte demandada, desestimó la demanda por cuestiones formales, esto es; por entender que la demandante falló en la carga de afirmación o sustanciación, en tanto entendió, que la actora no presentó una relación circunstanciada de hechos, es decir, no confrontó cabalmente aquellos con el marco regulador de la partida que reclama, que exige el contacto directo con el paciente psiquiátrico, no alegando tampoco que cumpliera con los requisitos previstos en la norma para la percepción del beneficio, además de no ofrecer prueba que ilustrara al oficio del desempeño de tareas que requirieran el contacto con pacientes psiquiátricos.


Contra tal decisión se alzó la parte accionante interponiendo recurso de apelación por el rechazo de la partida de atención directa al paciente psiquiátrico reclamada, manifestando en síntesis, que si bien trabaja en un centro de salud que no es estrictamente un centro psiquiátrico, todos los funcionarios de la demandada contratados para realizar tareas en hospitales públicos, se limitan a trabajar en el área de atención psiquiátrica, ya que es el objetivo de la demandada, siendo fácilmente comprobable por la propia naturaleza de la tarea que desarrolla como psicóloga, que se desempeña en la atención directa de pacientes psiquiátricos y que tiene por ello contacto directo con esta clase de pacientes.


Al evacuar el traslado del recurso de apelación, la parte demandada abogó por la confirmatoria de la recurrida.


IV) Que tal como se anunció, el Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia en punto al rechazo de la partida de atención directa al paciente psiquiátrico, aunque por otros fundamentos.


En relación a la falla de la carga de la afirmación o de la sustanciación, la Sala entiende, que tal falla en la argumentación que la sentencia le reprocha a la parte actora no reviste la gravedad necesaria ni es de tal entidad que determine el rechazo de plano de la demanda, por cuanto la accionante en su acto proposicional relata cuál es su tarea y afirma que se desempeña como psicóloga, además de indicar la fuente de derecho que entiende aplicable y que sustenta el reclamo de la partida pretendida. D. además, los cometidos de la demandada previstos en la ley de su creación Nº 11.139, que refieren a la protección y atención al enfermo mental en todas las etapas de su asistencia -hospitalaria y externa- y durante su convalecencia, y tal cometido lo enlaza con la actividad que ella desarrolla, afirmando que para el cumplimiento de los mismos, es que se verifica la contratación de personal por parte de Comisión Honoraria del P.d.P., de lo que se infiere claramente, que en su rol y profesión de psicóloga y como dependiente de la demandada, en sus tareas cotidianas, se encuentra abocada a la atención de estos pacientes, con el fin justamente de dar cumplimiento a los objetivos que determinaron la creación de la persona jurídica para la cual trabaja.


Este Tribunal no es ajeno y por tanto tiene presente, la “Teoría de la Sustanciación” de la demanda, que reclama una narración precisa y circunstanciada de los hechos que sustentan la pretensión y del derecho que se entiende aplicable. También tiene presente la Sala, la importancia que reviste la demanda como pilar y acto que da inicio al proceso, pues tal como lo refiere S., es pues “la acción misma que se concreta en un acto” (citado en CGP Comentado, Anotado y Concordado, V. y demás autores, tomo 3, página 68). Sin embargo, no se advierte, que el escrito inicial adolezca de un defecto de tal entidad que obstaculice, dificulte o trabe el ejercicio de defensa por parte de la accionada que es justamente la finalidad o razón de requerir una adecuada explicitación y narración de los hechos fundantes del reclamo. Entiende por el contrario el Tribunal, que debe efectuarse un control ponderado del acto proposicional y que tal control tampoco puede implicar la aplicación desmesurada o exagerada de concepciones demasiado formalistas, por cuanto “si es posible conocer la verdadera intención encerrada en los hechos expuestos, esta debe prevalecer sobre el tenor literal” (Cfme. D.E., citado en CGP Comentado, Anotado y Concordado, tomo 3, página 100).


Sobre tales premisas considera la Sala, que el defecto o vicio que la sentencia le reprocha a la demandante no es de tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR