Sentencia Definitiva Nº 216/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT, 12-10-2022

Fecha12 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 216/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO.


MINISTRO REDACTOR: DR. J.P.R.P..


MINISTROS FIRMANTES: DRA. V.S.B., DRA. S.G.D., D.J.P.R.P..

Montevideo, 12 de octubre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “MAZA, KARINA C/ SATILAN S.A. – DEMANDA LABORAL, RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO”, I.U.E. 0172-000123/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 20/2022 de 19 de Abril de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4º Turno, Dr. G.O.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 20/2022 (fs. 114), dictada el 19 de Abril de 2022, se dispuso “I) Condénase a la demandada a abonarle a la actora la suma de $421.400, debidamente reajustada desde la exigibilidad y hasta el efectivo pago, sin especial condena procesal. II) Intereses desde la demanda. III) Honorarios fictos 3 BPC. IV) Ejecutoriada, expídanse testimonios que se solicitaren y oportunamente archívese”.


3) La parte demandada, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto ampara los reclamos de indemnización por despido indirecto y especial por gravidez, solicitando sea revocada (fs. 127 a 128).


4) Por Decreto Nº 630/2022 de 4 de Mayo de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien lo evacua de fs. 134 a 135, abogando por la confirmatoria.


5) Por auto Nº 700/2022 de 17 de Mayo de 2022 se franqueó la alzada (fs. 136).


Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de las Sres. Ministros y Acuerdo (fs. 141).


CONSIDERANDO:


I) La Sala, por lo voluntad de sus integrantes naturales, procederá a confirmar la fundada Sentencia Definitiva apelada, por las razones que seguidamente se señalan.


II) El caso de autos y su Resolución en primera instancia.


II.- a) La accionante, K.M.M., indica en la demanda que fue contratada por la demandada Satilan S.A. el 17/5/2017. Durante la vigencia del vínculo siempre trabajó como cajera en el local de “El Clon” del Shopping de Las Piedras, siendo su horario de trabajo lunes, martes, viernes, sábados y domingos de 9 a 17 y los miércoles de 9 a 13, descansando los jueves.


Producto de la pandemia (marzo 2020) el Shopping cerró y por tal motivo fue al seguro de desempleo. Retornó en julio de 2020. T. de una situación especial, en base a la previsión de la cláusula quinta del contrato de trabajo, variaron circunstancialmente las jornadas y horario de trabajo: lunes, martes, viernes, sábado y domingo de 12 a 20, los miércoles descansaba y los jueves de 16 a 20. Este horario lo cumplió durante un mes. Luego le corrieron el horario una hora más: mismos días de 13 a 21, y el medio día de 17 a 21. En este último horario se desempeñó por casi 3 meses, hasta el 29/11/2020 en que se retiró por certificación médica, la que luego siguió por su embarazo.


Se debía reintegrar luego de la licencia maternal (y la reglamentaria que gozó a continuación) el sábado 23/10/2021. Se le comunicó que el horario asignado sería (los mismos días ya indicados) de 16 a 20 horas, y el medio día de descanso de 18 a 20. Como este horario no estaba dentro de su horario habitual de 9 a 17 (art. 13 Ley 19.161), se comunicó con el dueño, Sr. G.F., y luego con la encargada Sra. G., para indicarles que había consultado en el MTSS y que el horario que se le había indicado para el periodo de subsidio para cuidados no estaba dentro de su horario habitual, el que había desarrollado por tres años, y no el horario post-pandemia que lo había cumplido durante 4 meses, pero la demandada no modificó su postura. El Shopping estaba funcionando de 12 a 20 hs., por lo que le podían asignar el horario de 16 a 16 o de 13 a 17. Explicó a la empresa en las oportunidades que habló, que no le era posible concurrir en ese nuevo horario asignado (16 a 20) dado que vive muy lejos y tenía la necesidad de viajar con el bebé en horas de la noche, ya que debía traerlo con ella porque lo cuidaba su cuñada que vive en el barrio El Santo de Las Piedras, siendo un tema de salud y seguridad.


Ante la postura inamovible de la empresa (intentó que le asignaran otro horario y no perder el trabajo que necesitaba) se consideró indirectamente despedida, reclamando indemnización por despido común y especial por gravidez, además de licencia no gozada y salario vacacional al egreso.


II.- b) Satilan SA controvierte en su contestación el reclamo en base a que la actora suscribió al ingreso un contrato de trabajo que indica (cláusula 5º): “Constituye causa principal y especial del presente contrato la amovilidad horaria, y de los lugares donde desempeñar su función, es decir, que la empresa se reserva la facultad de modificar por razones de servicio el horario pactado con el contratado...”. Siempre se tuvo la potestad de modificar el horario de la trabajadora, por lo que si bien tuvo un horario inicial el mismo podía ser cambiado.


Al comienzo de la pandemia el horario del Shopping Las Piedras fue modificado, por lo que el local allí existente tuvo que adaptarse al nuevo régimen cambiando el horario del personal. La actora hacía de 9 a 17 y pasó al 12 a 20 durante julio, agosto y setiembre, y luego de 13 a 21 en octubre y noviembre. Posteriormente se certificó por enfermedad y luego gozó de licencia maternal.


Al momento de gozar la licencia para cuidados del recién nacido, donde cumpliría 4 horas diarias, el horario asignado fue de 16 a 20, pero se negó aduciendo que no era su “horario habitual”, lo que es un error en la interpretación del art. 13 Ley 19.161, pues dicha expresión refiere a la cantidad de horas que tiene la jornada del trabajador. La actora confunde duración de la jornada con el concepto de horario donde se realiza la jornada.


Sin perjuicio, el horario de trabajo ofrecido no era distinto al que desarrollaba antes de los períodos de licencia médica y por gravidez, ya que durante 5 meses trabajó en el horario comprendido entre las 12 y las 21, no efectuando ningún reclamo por ello. Además, el horario del shopping en el momento que debió reintegrarse era el mismo que cuando se acogió a las licencias mencionadas, o sea, el reducido por la pandemia. El horario habitual que debía realizar era el mismo que tenía antes de salir de licencia. El horario ofrecido a la actora es el de mayor concurrencia al local, por lo que es necesario más personal, y al que...

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