Sentencia Definitiva Nº 218/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT, 28-09-2022

Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO LABORAL

TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras.
L.F.L., M.P.
A. y G.S.M..
-
MINISTRA REDACTORA: Dra.
Gloria S.M..-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos
autos caratulados:
“L.C., N. Y OTROS c/ DESA LTDA Y
OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) - ”
,IUE 274-582/2020, y
acordonado
"P.A., R.F.C.P., R.
A.; A.M., M.A.; RAMOS GUADALUOE, ROBERT
SEBASTIÁN C/ DESA LTDA Y ANCAP.
DEMANDA LABORAL", IUE 274-583/2020,
venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N°
2/2021 (debió decir 2022) del 4 de febrero de 2022, dictada
por el Sr.
Juez Letrado de Primera Instancia de Lavalleja de
2° Turno, Dr. M.P..
-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de
antecedentes procesales cabe remitirse, rechazó la demanda.
-
2) A fs. 368/370 comparece el representante de los
actores interponiendo recurso de apelación contra la
referida sentencia deduciendo agravio en cuanto se desestima
la demanda, solicitando se revoque la sentencia recurrida
haciendo lugar al reclamo de diferencia de salario y sus
incidencias, daños y perjuicios preceptivos y multa, todo
debidamente actualizado y con sus intereses desde el momento
de la exigilidad.
-
3) Por auto 500/2022 se dio traslado del recurso
interpuesto a los accionados por el término legal, el que
fue evacuado a fs.
377/86 vta y 387/391 por ANCAP y DESA
Ltda respectivamente, solicitando la confirmación de la
sentencia impugnada.
-
4) Por providencia 1029/2022 se franqueó con efecto
suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia definitiva dictada en autos para ante el Tribunal
de Apelaciones del Trabajo de 3° Turno.
-
5) Recibidos los autos por el Tribunal, de mandato verbal
del 10 de mayo de 2022 se dispuso el pasaje a estudio, el
que se llevó a cabo en forma sucesiva por imposibilidad
material de realizarse en forma simultánea, fijándose fecha
para el Acuerdo cualquier día hábil una vez finalizado el
estudio.
-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se
procede al dictado del presente pronunciamiento.
-
CONSIDERANDO:
1) La Sala por la voluntad unánime de sus integrantes
naturales entiende que no son de recibo los agravios
deducidos por la parte actora y en su mérito procederá a
confirmar la sentencia recurrida, conforme los fundamentos
que se pasan a exponer.
-
2) Los actores se agravian por la desestimatoria del
reclamo por concepto de diferencia de salario por diferencia
de categoría e incidencias manifestando que la sentencia
efectúa una incorrecta valoración de la probanza volcada en
autos violentando claramente los principios de primacía de
la realidad e indubio pro operario y no toma en
consideración los derechos adquiridos por los 8 trabajadores
reclamantes, que la propia co-demandada ANCAP reconoce que
la actividad laboral de los empleados tercerizados que
prestan funciones en Planta (situación de los 8 accionantes)
debe regular por el Grupo 9 Sub Grupo 02 Capítulo Cementeras
y sus Canteras, y tal situación es así desde el mismísimo
año 2007 motivo por el cual todos los reclamantes han
regulado su relación laboral íntegramente por ese grupo y
sub grupo de actividad, más aún cada vez que ANCAP hace un
llamado público y hace un pliego de licitación con los
requisitos, esas bases ANCAP hace nombramiento de las
categorías que precisa constando expresamente que todos los
trabajadores giran en el grupo 9 sub grupo 02 03, desde el
preciso momento de la contratación laboral los 8 accionantes
regularon su actividad por el grupo 9 y jamás lo hicieron
por el Grupo 19.2 motivo por el cual todas las
eventualidades que involucra a los trabajadores en cuestión
debe ajustarse a lo expresamente previsto por el grupo de
actividad por el cual se los categoriza y retribuye, que la
categorización y consiguiente retribución percibida por los
accionantes al tenor del grupo 9 sub grupo 02 03 no se trata
de una mera liberalidad de la empleadora, es producto de
negociaciones y posteriores acuerdos por los cuales dichos
trabajadores adquirieron dicha condición y dicho derecho a
regular su actividad por un grupo de actividad que contemple
el giro de prestación realizado, que el fallo les cambia las
reglas de juego, regulan por dicho grupo, los categorizan
por dicho grupo, les abonan por dicho grupo pero a la hora
de reclamar la categorización y la consiguiente remuneración
les dicen que regulan por el grupo 19.2 porque Desa Ltda
califica en dicho grupo, lo que los perjudica, violentando
no solo los principios básicos y rectores del derecho
laboral también colide con normas de derecho constitucional
tales como el art. 54 de la Constitución de la República
referente en concreto a la justa remuneración, reflejando
que por más que cumpla funciones que excedan a su
categorización y sean propias de una categoría superior no
pueden exigir el pago de la justa remuneración.
-
El agravio no es de recibo.
-
Está fuera de discusión que la empleadora directa de los
actores pertenece al grupo 19.2 de los Consejos de Salarios,
categorización que se adecua al giro de la misma en tanto se
trata de una empresa suministradora de personal.
-
Conforme ello, siendo que la empleadora de los actores
reviste en el grupo 19 subgrupo 02, la relación laboral que
vinculó a las partes se regula por los convenios colectivos
que emanan de los Consejos de Salarios de la
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR