Sentencia Definitiva Nº 223/2022 de Suprema Corte de Justicia, 05-10-2022

Fecha05 Octubre 2022
Tipo de procesoOTROS
MateriaDERECHO PROCESAL

SENTENCIA DEFINITIVA


TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE PRIMER TURNO.


Ministra R.: Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián


Ministros Firmantes: Dr. J.P.X., Dra. R.R. y Dra. M.G.R.F..


VISTOS EN EL ACUERDO:


Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “REAL GODOY, ANA Y OTROS C/ COOPERATIVA DE PRODUCCION EDUCATIVO LABORAL Y OTRO, PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”,ficha 2- 64003/2021, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora y la parte demandada contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. 17/2022 del 8 de junio de 2022, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de la Capital de 19º Turno, Dr. J.P.R..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nro. 17/2022 (fs. 562 a 610) se falló: “Desestímanse las excepciones de incompetencia por razón de materia, inadecuación del trámite dado a la demanda y falta de legitimación pasiva del MIDES. A. parcialmente la demanda y en su mérito, condénase a la Cooperativa de Producción Educativo Laboral, y solidariamente al Ministerio de Desarrollo Social, a pagar a cada uno de los actores los rubros y montos indicados en los considerandos respectivos, desestimándola en lo demás. Costas y costos en el orden causado. Notifíquese”.


3) Con fecha 20 de junio de 2022 la parte actora a través de su letrado patrocinante interpuso recurso de apelación (fs. 614 a 617), agraviándose por el rechazo de los descansos intermedios reclamados.


4) Con fecha 23 de junio de 2022 compareció la codemandada MIDES e interpuso recurso de apelación (fs. 622 a 637) agraviándose por haberse desestimado las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva opuestas por su parte, por la condena a abonar la indemnización por despido en el caso de la trabajadora Real Godoy, por la condena a abonar los descansos intermedios y las horas extras y por la condena solidaria dispuesta a su respecto.


5) Por auto Nº 896/2022 (fs. 619) y Nº 939/2022 (fs. 639), se ordenó conferir traslado de los recursos interpuestos a la parte contraria por el término legal, los que fueron evacuados en tiempo y forma solamente por el MIDES según resulta de fs. 642 a 644, abogando por la desestimatoria del recurso de apelación deducido por los accionantes y la confirmatoria de la sentencia de primera instancia en relación al agravio deducido por estos.


6) Sustanciados ambos recursos, por decreto Nro. 1141/2022 (fs. 647), se franqueó la alzada con efecto suspensivo.


7) Recibidos los autos por el Tribunal (fs. 651 vto.), se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 652), de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 18.572 en la redacción dada por el artículo 6 de la ley 18.847.


CONSIDERANDO:


I) La Sala debidamente integrada pasará a confirmar en todos sus términos la sentencia de primera instancia, por considerar que los argumentos esgrimidos por los recurrentes, no logran conmover en lo más mínimo los sólidos fundamentos de la sentencia apelada.


II) Tanto la parte actora como la codemandada MIDES formularon agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que comenzaremos por analizar los agravios introducidos por la parte accionante.


III) Agravios por la desestimatoria de los descansos intermedios.


La parte actora se agravió porque la sentencia no hizo lugar a los descansos intermedios pretendidos por cada uno de los accionantes. Le reprochó a la sentencia haber realizado una incorrecta valoración probatoria, por cuanto, a su entender, quedó acreditado que, por la dinámica de funcionamiento de los centros del MIDES, la cantidad de personas que se alojaban y el número de trabajadores para atenderlos, no era posible gozar del descanso. Refirió, además, que no se tomó en cuenta las problemáticas variadas de los usuarios y el contexto crítico en que desarrollaban su labor como educadores, arribándose a la conclusión de que se gozaba el descanso intermedio, basado únicamente en la declaración de una sola testigo.


Al evacuar el traslado conferido la codemandada MIDES afirmó, que los actores fallaron en la carga de la afirmación, no habiendo cumplido con los requisitos del acto de proposición conforme a lo edictado en el artículo 117. 4 del CGP, que exige que la pretensión se plasme con claridad y precisión en punto a los hechos y fundamentos de derecho. Indicó, asimismo, que los testigos tienen por finalidad probar hechos y no introducir los mismos al proceso tal como pretende la parte actora, dado que no indicó hechos relevantes para la dilucidación del rubro.


Que como se anunció, la Sala entiende que no son de recibo los agravios introducidos por la parte actora por varios órdenes de razones. En primer lugar, por cuanto resulta evidente, que al apelar los accionantes en forma totalmente intempestiva pretenden introducir hechos que no fueron articulados en el acto proposicional. En efecto, en el escrito recursivo los accionantes le reprochan a la sentencia errónea valoración probatoria por entender que, por la propia dinámica del funcionamiento, la cantidad de personas que se alojaban en los centros del MIDES, el número de funcionarios que había para atenderlos (2 trabajadores) y el contexto crítico en el que laboraban, no era posible gozar del descanso intermedio.


Sin embargo, ninguno de estos hechos que se describen en la recurrencia fueron articulados en la demanda. En este punto se comparte lo que expresa la recurrida, en el sentido de que la demanda en este aspecto fue sumamente escueta y se limitó a decir que la atención de los usuarios impedía que usufructuaran del descanso o bien que siempre estaban a disposición de los mismos, sin explicar por qué ello era así y sin proporcionar otros hechos relevantes para explicar esta circunstancia. Es más, en algunos casos como en la pretensión ejercida por I.P., directamente no se dijo nada y sólo se reclamó el rubro. Y en el caso de los accionantes C., M. y S., sólo se mencionó que no usufructuaban del descanso intermedio, sin ninguna explicitación de hechos que justificara o explicara el no goce de tal derecho.


Acorde a lo expuesto, la Sala coincide con la decisión de primera instancia, en cuanto a que en todos los casos se releva una absoluta carencia argumental en torno a los hechos que determinan la procedencia del rubro pretendido, lo que justifica la desestimatoria dispuesta en el grado anterior.


Los propios recurrentes admiten en su apelación, que la demanda en relación al descanso intermedio fue breve, no obstante, y pese a reconocer en cierto modo esa deficiencia argumental, pretenden hacer caudal de los dichos y afirmaciones de los testigos, sin advertir, que su pretensión fue desestimada justamente por la falla en la carga de la afirmación, por lo que lo declarado por los testigos se torna irrelevante. En efecto, no advierte la parte actora, que más que breve el escrito inicial fue absolutamente insuficiente, por cuanto no articuló hechos relevantes para la consideración del reclamo, lo que implica incumplimiento de la carga de la afirmación (artículo 8 de la ley 18.572 y artículos 117.4 del CGP), sin advertir tampoco, que si no se cumplió con dicho presupuesto, lo declarado por los testigos y el resto de la prueba resulta irrelevante.


En tal escenario, no puede pretender que los testigos acrediten hechos que no fueron invocados en el acto de proposición como correspondía, porque como es sabido los hechos del proceso los introducen las partes y no los testigos. Y si en la demanda no se articularon en debida forma los hechos históricos que sustentan el reclamo, mal pueden venir los testigos a suplir con sus declaraciones tal carencia.


En otro orden se impone puntualizar, que la Sala no es ajena a que en materia laboral la interpretación de la demanda debe realizarse con un criterio amplio y flexible en aras justamente de privilegiar la efectiva tutela de los derechos sustanciales, pero ello en el caso no es posible, porque no se puede interpretar lo que no se dijo. Si en el escrito introductorio no se articularon hechos y sólo se mencionó en algunos casos que no se podía gozar del descanso intermedio porque estaban a disposición de los usuarios, ello torna imposible la labor hermenéutica.


Sobre el punto, basta recordar, que V. y otros autores en su obra colectiva han afirmado, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas”(…) De todos modos el límite necesario a tan loable labor se encuentra en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa pretendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso.


Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos” (V. y demás autores obra colectiva citada, página 37 a 39).


En el caso es evidente, que el acto de proposición fue absolutamente insuficiente, lo que determina que los agravios de la parte actora no resulten de recibo, lo que naturalmente conlleva la confirmatoria de la sentencia apelada en torno al punto.


IV) Resuelto el agravio introducido por la parte actora, corresponde ingresar a considerar los articulados por el MIDES.


Agravios por desestimarse la excepción de incompetencia material.


Indicó la recurrente en su escrito recursivo, que en el caso se reclama la responsabilidad del Estado Poder Ejecutivo, por lo que resulta aplicable el ...

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