Sentencia Definitiva Nº 23/2024 de Tribunal Apelaciones Familia 1 T, 20-02-2024

Fecha20 Febrero 2024
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO CIVIL

Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno


Ministra redactora: Claudia Diperna Acosta


Ministros firmantes: G.G.H.; Eduardo Cavalli Asole


Ministros discordes: no.


VISTOS:


Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “B.P., MARGARITA C/ CROSTA DURÁN, DIEGO Y OTROS – ACCIÓN DE INOPONIBILIDAD DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA (DISGREGARD), FAMILIA, ACCIÓN SUBROGATORIA – FAMILIA, ACCIÓN SIMULATORIA”, IUE 2-112618/2011, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 145/2021 de fecha 8/12/2021 de fojas 2096 a 2159, dictada por la Sra. Juez Letrado de Familia de 12do. Turno. Dra. A.I.B.M..


RESULTANDO:


1.-Por la recurrida se falló: “Desestimando la demanda.”


2.- La actora, a través de su representante, interpone recurso de apelación, fojas 2168 y siguientes. Manifiesta en síntesis que le agravia la recurrida en cuanto desestima la demanda, tomando la apariencia de los negocios como realidad, no teniendo en cuenta los 12 fraudes, no aplica lo dispuesto en el art. 5 del CGP ni el principio de derecho fraus Omnia corrumpit, así como las enseñanzas de T.. No hizo lugar la resistida a las pretensiones de esta parte, las que se detallan: a).- relativa a los padrones 3369, 4001 y 4007 de Tacuarembó – LADETIR S.A. Respecto de las acciones de tal empresa, Sanción del 2002, que: se declare a D.C. se le debe aplicar, respecto de la totalidad del paquete accionario de la de la empresa antes mencionada la sanción del artículo 202 del Código Civil, a perder la totalidad del paquete accionario de tal empresa, las que se deben considerar en su totalidad de propiedad de las compareciente y se lo condene a restituir al indivisión post comunitaria el valor de dichas acciones doblado más reajustes e intereses legales desde el 19 de mayo de 2005; se declare que el valor de las acciones es igual al valor de los padrones pretendidos más reajuste legal e intereses desde la fecha ut supra señala; la nulidad e inoponibilidad del contrato de arrendamiento celebrado por LADETIR S.A con D.C. respecto de los padrones pretendidos el 28 de marzo de 2006 con inscripción provisoria del 30 de marzo de 2006 y definitiva del 19 de abril de 2006. En cuanto a los frutos, se lo condene a que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 2002 del Código Civil a perder la categoría y los frutos y los padrones propiedad de LADETIR S.A desde el 19 de mayo de 2005 hasta diciembre de 2007 inclusive y a devolver los doblados con más intereses y reajuste legal, desde el 19 de mayo de 2005. b).-Respecto del Padrón 2377 de Tacuarembó: LICANUR S.A., que se declare la inoponibilidad de la persona jurídica de LICANUR S.A, imputándose la totalidad de su patrimonio a D.J.C.D.; asimismo, se declare que el padrón 2377 era ocupado por la sociedad conyugal B.C., desde antes de su disolución, siendo nulo e inoponible a la compareciente cualquier contrato que hayan celebrado los Sres. C.D. con D.C., para pretender que la explotación de tal padrón era propia de éste último y no de la indivisión postcomunitaria. Respecto de los frutos, se condene a D.C. a perder la totalidad de los frutos de dicho padrón, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 2002 del C.C, desde el 19 de mayo de 2005 hasta diciembre de 2007 inclusive y a devolverlos doblados mas intereses legales desde el 19 de mayo de 2005 mas reajuste legal. c).- Respecto del Padrón 32. 028/801 de Montevideo; que se declare la simulación relativa subjetiva en la compraventa relativa al mencionado padrón, celebrada el 28 de abril de 2008 ante la Esc. V.B., por el cual L.L.O. y R.T.H. comparecen vendiendo a D. y A.C.C., pero en la cual, en realidad éstos últimos resultan ser testaferros, siendo el real adquirente el Sr. D.C., comunicándose al Registro respectivo. En subsidio, se declare la existencia de interposición real en la compraventa señalada; se declare la existencia de la obligación de los Sres. D. y A.C.C. de poner el inmueble a nombre de D.C., y se los condene a cumplir con tal obligación; por último, se declare la responsabilidad A. por lesión de un crédito de P.N., M.G., M.R. y A.I.C.D., de D. y A.C.C., de V.H.A., de LICANUR S,A, condicionado a que nos e haga lugar a las acciones antes referidas contra la misma, y de L.L.O. y R.T.H.. Asimismo, se los condene condicionalmente, como autores de un delito extracontractual, a abonar a la compareciente, en forma solidaria con el Sr. D.C., las sanciones que se le impongan y los daños y perjuicios que se le causaran a esta parte con la complicidad de sus hermanos, sobrinos, sociedad anónima, condicionado que en un posterior proceso judicial se prueben y liquiden los daños y perjuicios cuya condena condicional se reclama.


Se declare, además, que la actuación de los demandados resultó fraudulenta y dolosa, resultando de aplicación el juramento estimatorio para el caso de una condena ilíquida.


Que se condene de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2002 del C.C a D.C. por la diferencia entre los U$S 110.000 que acepta que deben los C.D. y los U$S 200.000 que realmente deben.


Que se declare que D.J., P.N., M.G., A.I. y M.R.C.D. adeudaban a la indivisión post comunitaria de M.M.B.P. y D.J.C.D. la suma de U$S 200.000 al momento de la disolución y en su mérito, se los condene en forma solidaria a abonar a la indivisión post comunitaria dicha suma, mas intereses legales desde el 19 de mayo de 2005 para el caso que se incluya dicho crédito en la hijuela de M.B..


Por último, que se declare a la Sra. M.B., autorizada de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1295 del C.C, para ejercer todos los derechos de D.C.; condenándose a todos los demandados en las costas y costos de ambas instancias.


Explica en síntesis que hubo fraude en el monto de los precios de las negociaciones con LICANUR S.A., se subió el precio respecto del padrón 2377, estableciéndose le mismo en U$S 917.280 y bajándose le precio del negocio de LICANUR con LADETIR de los padrones 3369, 4001 y 4007, el que se estableció en U$S 330.000; luego la diferencia fue entregada por los hermanos C. a D.C., resultando un depósito a favor de éste por U$S 36.451, 20 de fecha 10/11/2007, perjudicándose así a la dicente, titular del 50% de las acciones de LADETIR.


También hubo fraude en la integración del precio del compromiso de LADETIR con LICANUR de respecto del padrón 3369, habiendo establecido que el precio de U$S 330.000 se pagó antes del acto, para impedir que la actora trabara embargo sobre el precio o su saldo, cuando en realidad se pagó mediante letras de fecha 5/12/2007 y 26/12/2007, resultando errónea la integración del precio indicada en la recurrida.


Agrega que surge fraude de los documentos de fojas 132/136, cometido por los hermanos C., buscando respaldar el monto inventariado que ubicó la deuda de éstos con la indivisión post comunitaria en U$S 110.000 cuando es de U$S 235.084. Lo mismo ocurre con la deuda de la comunidad con la Sra. M.d.C.D. de C., habiéndose pretendido respaldar un crédito por U$S 50.000 inventado por C., cuando dicho crédito era de la ella contra los hermanos C., no contra la comunidad, y era por valor de U$S 9.317, no existiendo mas prueba que las afirmaciones de los Sres. C..


Respecto del arrendamiento de fojas 122 entre los Sres. C. con C., resulta inexistente, lo que existía es un comodato precario; el arrendamiento fraudulento busca que los frutos del padrón 2377 no ingresen a la comunidad, sino al Sr. C. dada la disolución del 19 de mayo de 2005.


Existió asimismo fraude en la afirmación de que A.I.C. tuviera el dinero para la compraventa del apartamento padrón 32.082/801, el cual fue cometido por A. y D.C.C. y por todos los hermanos C. a excepción de P.. A.I. recibió, por la venta del padrón 2377 bastante menos dinero que U$S 142.000 para pagar el precio del apartamento como en forma errónea pretende la resistida. En realidad, el apartamento fue comprado por el Sr. C. a nombre de sus sobrinos, siendo éste quien tenía el dinero suficiente para la adquisición, habiendo retirado de su cuenta U$S 151.900 y $30.000 según surge de fojas 103 y 102, y fojas 122 del expediente IUE 2-112627/2011. Además, los hermanos C. en ese momento se encontraban embargados por la compareciente y por ello no se compró a nombre del Sr. C., ni a nombre de A.I.; resultando ser la otra causa simulandi que C. apareciera como que carecía de dinero para una pensión alimenticia a la recurrente.


En cuanto al arrendamiento de los padrones 3369 de LADETIR al Sr. C., se produce luego del 19 de mayo de 2005 dicho arrendamiento buscando que los frutos fueran de C. y no de la comunidad; desconoce la recurrida que dicho contrato se celebra justo después que la compareciente pide el inventario de la comunidad, el 17 de febrero de 2016 donde el Sr. C. oculta LADETIR; pactan un precio vil como renta, resultando mal aplicados por la recurrida los arts. 84 y 388 de la Ley 16.060 y no aplica el art. 1794 del Código Civil.


Existe fraude, además, en cuento a lo pago por C.a.B. por la deuda de C.J., cometido por los hermanos C. al firmar que la deuda de ellos con la comunidad ascendía a U$S 110.000, pero se ha probado que lo abonado a la institución bancaria por deuda de P.C.J., fueron U$S 243.317, siendo que para el pago de ello, la madre de los hermanos C. abonó U$S 9.317 y el resto fue consignado por el Sr. C., resultando por tales pagos, y los honorarios del abogado que efectuó el desalojo del padrón 2377 entregada una letra de U$S 235.084. Dicha letra se integra en forma fraudulenta por; los U$S110.000 que surgen de fojas 132/136; los U$S 27.500 que es la parte del Sr. C. que surge de dividir U$S110.000 entre 4; los U$S50.000 del fraude al consignar la deuda de la comunidad con la Sra. M.d.C.D. de C.; y U$S 47.294 que emergen del fraudulento arrendamiento de fojas 122 de los hermanos C. con el Sr. C.. La diferencia entre la suma consignada en la letra, U$S 235.084 y la detallada precedentemente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR