Sentencia Definitiva Nº 230/2023 de Suprema Corte de Justicia, 16-03-2023

Fecha16 Marzo 2023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDERECHO DE FAMILIA

Montevideo, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés


VISTOS:


Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “A.A. - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN CONCUBINARIA - CASACIÓN”, IUE: 2-59706/2015.


RESULTANDO:


I) Por sentencia definitiva de primera instancia No. 40/2021 de fecha 13 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 17mo. Turno, a cargo de la Dra. M.E.F., se falló: “Declárase que existió unión concubinaria entre A.A. y G.G. desde el año 1974 hasta el deceso del Sr. G.G., 23 de julio de 2011. (...)” (fs. 207/215).


II) Por sentencia definitiva de segunda instancia No. 118/2022 de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno (Sres. Ministros: D.. E.C. (red.), A.Á., M.G., B.L., se falló: Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar, desestímase la demanda (...)” (fs. 284/288).


III) En tiempo y forma, a fs. 292/297, la parte actora interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:


Sostuvo que en el caso existió una errónea aplicación de la valoración de la prueba por parte de la Sala, incumpliéndose de esa manera con lo previsto por el artículo 140 del CGP.


Destacó que no hay controversia en cuanto a la relación amorosa y de convivencia entre la actora y el Sr. G.G..


Discrepó con la afirmación del Tribunal respecto a que no se probó de forma fehaciente que la unión concubinaria haya continuado de forma ininterrumpida luego de que, en el año 2007, la actora viajó a Sarandí Grande para cuidar a su madre; situación que, a su criterio, quedó acreditada con la declaración de los testigos M.M. y F.F..


Expresó que la pareja no se separó entre 2007 y 2011, sino que solo pasaron a residir circunstancialmente en ciudades diferentes, por la necesidad del cuidado de la madre de la actora. A estos efectos, resaltó que la convivencia ininterrumpida requiere la existencia de dos elementos: el material, esto es, el vivir juntos los concubinos; y el subjetivo, esto es, el querer vivir juntos. En el caso, adujo, el elemento subjetivo, que es imprescindible para que exista el concubinato, siempre existió y así resultó probado, más allá de encontrarse circunstancialmente en domicilios diferentes.


Por último, le agravió la valoración que efectuó el Tribunal de las resultancias de los informes médicos e historia clínica del Sr. G.G. agregados en autos.


En suma, solicitó que se case la sentencia atacada y se mantenga firme el pronunciamiento de primera instancia.


IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por el Banco de Previsión Social mediante escrito obrante a fs. 302/305 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.


V) El Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 306) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 13 de setiembre de 2022 (fs. 312).


VI) Por decreto No. 1520 de fecha 18 de octubre de 2022, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 314).


VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.


CONSIDERANDO:


I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos.


II) El caso de autos.


II.I) La actora, A.A., promovió demanda en la que solicitó la declaratoria judicial del reconocimiento de unión concubinaria existente entre ella y el Sr. G.G.


Afirmó que vivió en concubinato con G.G. por un lapso de 33 años aproximadamente, desde el año 1974, en una relación afectiva, de índole singular, estable y exclusiva.


Precisó que convivieron primeramente en la ciudad de Sarandí Grande, y posteriormente, en el año 1987, se mudaron a Montevideo, donde convivieron hasta el fallecimiento del Sr. G.G. en el año 2011. No obstante, indicó que en el año 2007 debió dejar su trabajo para dedicarse al cuidado de su madre enferma, por lo que comenzó a viajar a Sarandí Grande a esos efectos, pero continuó la relación con su concubino.


Señaló que el Sr. G.G. falleció como consecuencia de un accidente de tránsito el 23 de julio de 2011 y que incluso fue ella quien lo cuidó durante los días posteriores al accidente en los que debió permanecer internado hasta su fallecimiento.


Destacó que, al haber fallecido el Sr. G.G. con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley No. 18.246, se computan los 5 años exigidos por la ley para otorgar el reconocimiento.


Añadió que de dicha relación nacieron tres hijos, quienes están de acuerdo con el reconocimiento solicitado, razón por la que firmaron el escrito de demanda en señal de conformidad.


Solicitó, en definitiva, que se declarara el reconocimiento de unión concubinaria entre A.A. y G.G.


II.II) En el curso del proceso, cuando ya se había convocado a audiencia para el dictado de sentencia definitiva, se advirtió por la Sede a quo que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 328 de la Ley No. 16.226, por lo que se ordenó notificar de las actuaciones al Banco de Previsión Social (BPS), lo que así se cumplió.


II.III) El BPS compareció en autos y dedujo oposición respecto de la unión concubinaria alegada por la actora.


Manifestó que, en virtud de que la accionante se presentó ante el BPS a los efectos de obtener el reconocimiento de la unión concubinaria, se desplegó el procedimiento administrativo de rigor, el que resultó desfavorable a los intereses de la actora. Ello puesto que, si bien la relación concubinaria existió, de las probanzas obtenidas por el organismo se concluyó que la relación no fue ininterrumpida, no habiéndose comprobado un vínculo de pareja estable y permanente durante los cinco años previos al fallecimiento del Sr. G.G..


Solicitó, por tanto, que se rechazara la pretensión deducida por la actora.


II.IV) La sentencia definitiva de primera instancia hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró la existencia de la unión concubinaria entre la Sra. M. y el Sr. G.G. desde el año 1974 hasta el 23 de julio de 2011.


II.V) Ante la apelación deducida por el BPS, el Tribunal revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, desestimó la demanda entablada.


II.VI) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la parte actora interpuso el presente recurso de casación, que a continuación se analiza.


III) Análisis sustancial del recurso de casación interpuesto por la parte actora.


III.I) La totalidad de los agravios ensayados por la recurrente se dirigen a cuestionar la valoración probatoria ensayada por el Tribunal de Apelaciones, que la condujo a tener por no acreditada la pervivencia de la unión concubinaria entre la actora y el Sr. G.G. a la fecha de entrada en vigor de la Ley No. 18.246 (19 de enero de 2008) y, en consecuencia, a desestimar la demanda.


Respecto al alcance del cuestionamiento, en etapa de casación, de la valoración probatoria practicada por los órganos de mérito, los integrantes naturales de la Corte tienen posturas gradualmente diversas.


No obstante las diferencias existentes entre tales posturas, que serán oportunamente desarrolladas, la unanimidad de quienes suscriben el presente fallo coinciden en que el recurso de casación intentado por la parte actora no puede ser amparado, puesto que, por los motivos que indicarán, entienden que corresponde mantener enhiestas las conclusiones probatorias de la Sala.


III.II) En primer lugar, las Sras. Ministras Dras. E.M., B.M. y D.M., así como el redactor, consideran que la posibilidad de revisar la valoración del material probatorio en casación, en los casos de apreciación de la prueba librada a las reglas de la sana crítica (como el presente), se circunscribe únicamente a los supuestos de valoración manifiestamente absurda o irracional por parte del Tribunal.


En tal sentido, respecto a la errónea valoración de la prueba, invocada como causal de casación, el criterio de la mayoría de la Corte, sustentado por los Ministros previamente mencionados, es el siguiente:


A pesar de que la referida disposición [art. 270 del C.G.P.] prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado”.


“Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)”.


“A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.


En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la...

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