Sentencia Definitiva Nº 231/2022 de Tribunal Apelaciones Trabajo 2ºT, 20-10-2022

Fecha20 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO CIVIL ORDINARIO
MateriaDERECHO LABORAL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 231/2022

TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 2º TURNO


MINISTRA REDACTORA: DRA S.G.D.


MINISTROS FIRMANTES: D.J.P.R.P., DRA V.S.B., DRA S.G.D.

Montevideo, 20 de Octubre de 2022.

VISTOS EN EL ACUERDO:


Estos autos caratulados “MAIDANA, ROMINA Y OTRO C/ COOPEL COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN EDUCATIVO LABORAL Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), RECURSO TRIBUNAL COLEGIADO” I.U.E. 0002-060619/2021, venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 22/2022 de 30 de Mayo de 2022, dictada por la Sr. Juez Letrada de Trabajo de la Capital de 5º Turno, D.M.d.C.C.M..


RESULTANDO:


1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la Sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.


2) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia Nº 22/2022 (fs. 135), dictada con fecha 30 de Mayo de 2022, se dispuso “Haciendo lugar a la demanda y condenando a COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN EDUCATIVO LABORAL (COOPEL) y en forma solidaria al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, a pagar a la Sra. R.M. la suma de $ 248.320,96 y abonar al Sr. A.A. la suma de $ 252.452,64, según lo dispuesto en los Considerandos, suma que deberá liquidarse con intereses reajustes al día del efectivo pago. Se fijan los daños y perjuicios en un 10% sobre los rubros peticionados. No hacer lugar a las excepciones opuestas. Honorarios fictos $ 30.000. Sin especial condenación. Consentida o ejecutoriada, cúmplase, fecho archívese”.


3) La parte co-demandada MIDES, a través de su representante legal, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada, agraviándose en cuanto desestima las excepciones de incompetencia material y falta de legitimación pasiva, el carácter solidario de la condena impuesta y omite efectuar descuentos legales, solicitando sea revocada (Fs 147 a 152).


4) Por Decreto 1120/2022 de fecha 2 de Junio de 2022 se otorgó traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora, quien evacua de fs 159 a 161 vuelto, abogando por la confirmatoria.


5) Por auto Nº 1345/2022 de fecha 27 de Junio de 2022 se franqueó la alzada (fs. 163).


Recibidos los autos por el Tribunal, se efectuó la observación que luce a fs 169.


Recibidos nuevamente los autos por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros y acuerdo (fs. 180).


CONSIDERANDO.


I) La Sala conformada por sus voluntades naturales procederá a confirmar la Sentencia dictada, en tanto los agravios formulados no logran conmover lo fallado.


II) Según surge de obrados el codemandado MIDES, formula agravios respecto de la sentencia dictada, en relación a los siguientes puntos a saber: en cuanto se desestiman las excepciones de incompetencia y de falta de legitimación pasiva y se impone la condena sobre la base de montos nominales sin establecer los descuentos legales.


III) En primer, es de orden analizar la excepción de incompetencia opuesta, en mérito a lo dispuesto por el artículo 341 de la Ley 18.172, en tanto se demanda a un Ministerio parte integrante de la Administración Central y por ende entiende que el proceso debe seguirse ante la justicia Contencioso Administrativa.


En su oportunidad, la ahora recurrente opuso excepción de incompetencia basado en el artículo 341 de la ley 18.172, señalando que en el caso se debe aplicar dicha norma revista en el art 2 de la Ley 18.572.


Habiéndose otorgado traslado de excepciones la parte actora aboga por el rechazo de la excepción, fundándose básicamente en que de conformidad a lo dispuesto por artículo 120 del CGP el actor puede optar al demandar connotantemente al empleador directo y el deudor solidario en el caso Estado por la presentación de la demanda ante las Sedes de competencia Laboral, citando jurisprudencia.


En la misma línea argumental expuesta por el actor la Recurrida desestima la excepción opuesta.


En este punto, la Sala en Sentencia No. 351/2019, entre otras, ha expresado que: “...la Sala reiterará su posición habitual, aunque con algún matiz en su actual integración. En efecto para la redactora el punto debatido ha quedado prácticamente laudado a nivel jurisprudencial, y en casos como el de obrados en los cuales la parte actora acumula pretensiones respecto de sujetos privados y derecho público, prima el criterio recogido en nuestro derecho adjetivo conforme lo preceptuado por el artículo 120 de CGP, compartiendo íntegramente la posición desarrollada por la apelada.


En este sentido ha expresado el Ministro integrante, Dr. A.F. de la Vega, en su voto, que: “Entendemos partiendo de que se ha producido una acumulación subjetiva inicial, que la situación se encuentra comprendida en el art. 120.2 del C.G.P.


Tal como lo ha sostenido invariablemente la Sala que integramos, la vigencia del art. 341 de la Ley 18.172 no excluye la eventual ampliación competencial derivada de la aplicación del art. 120 del C.G.P., disposición que admite la acumulación de pretensiones de diferente materia mediando conexión” (Sentencia Nº47/2013).


En función de la acumulación de pretensiones contra diversos demandados, resultan competentes más de una Sede, por lo que la problemática se resuelve de acuerdo con el art. 7 de la LOT, es decir conforme al principio de prevención. Así, resulta competente la Sede que primero tomó conocimiento del asunto.


Como sostiene D., al estudiar el art. 341 de la Ley 18.172 en integración con las disposiciones procesales de las Leyes 18.099 y 18.251, en “Grupo de los miércoles - Cuarenta estudios sobre la legislación laboral uruguaya”, 342-343, citando a L., de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del C.G.P. es posible la acumulación en la misma demanda de pretensiones correspondientes a diversas materias, siempre que exista entre ellas relación de conexión. Esto en aplicación de los principios de economía procesal, continencia de la causa y coherencia interna del sistema judicial, “determinándose la competencia efectiva por la del Tribunal que elija el actor”.


En el mismo sentido, se ha expedido el T.A.C. de 5º Turno en sentencia Nº 343 de fecha 5.12.2007, descartando que pueda acudirse a la intención de la ley para tener por derogadas tácitamente las normas que regulan los procesos acumulativos, destacando que: "El alcance de la Ley es claro y no cabe realizar interpretaciones amplificadoras, acudiendo a la intención del legislador. Los antecedentes legislativos echan por tierra cualquier intento de trasladar los efectos del art. 341 al presente caso, en tanto la discusión parlamentaria deja en claro que los legisladores no tuvieron presente el instituto de los procesos acumulativos y la incidencia de la ley (Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores, 26º Sesión Extraordinaria).-Y puesto que el art. 341, pudiendo hacerlo, no reguló el supuesto de los procesos acumulativos, no corresponde extender una solución que implica alterar la competencia inicialmente asignada, de conformidad con la previsión del art. 8 LOT." (Cfr. K., H. y M. en "La Justicia Uruguaya", c. 15.831).


Al respecto la S.C.J. en Sentencia Interlocutoria Nº 1801/2015 sostuvo lo siguiente: “… la Corte en anteriores pronunciamientos (Sentencia No. 506/2010) que: “(...) ‘en supuestos en que la acumulación inicial de pretensiones reúna los requisitos del art. 120, es dable al actor optar por la presentación de la demanda en una u otra sede, provocando con este acto procesal la competencia de la escogida’ (cf. T., E.: Lecciones, T. 1, pág. 388). Al respecto expresaba T.: ‘Tal sería el caso de la acumulación de dos pretensiones de...

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