Sentencia Definitiva Nº 234/2022 de Suprema Corte de Justicia, 24-10-2022

Fecha24 Octubre 2022
Tipo de procesoPROCESO DE AMPARO

Sentencia No. 234/2022 24/10/2022


Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno


Ministro Redactor: P.H.


Ministros Firmantes: R.S., A. de los Santos y P.H..-

VISTOS:

Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “AAA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y otro – AMPARO – IUE 2-42353/2022” en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva nro. 61 del 23/VIII/2022 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 6º Turno, Dra. F.W.C..-

RESULTANDO:

1)Que se da por reproducida la relación de hechos formulada por la juez a quo por ajustarse a las resultancias de autos.-


2) Que por la sentencia definitiva apelada se amparó la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos y se condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a AAA el medicamento Tafamidis (Vyndaqel) de acuerdo a las indicaciones del equipo médico tratante.-


3) Que de fs. 468 a fs. 479 compareció el co-demandado Ministerio de Salud Pública e interpuso recurso de apelación.- En síntesis, formuló como agravios la ausencia de ilegitimidad manifiesta y la condena al suministro de medicamento de alto costo no registrado en el país, en base a los argumentos siguientes: (a) la condena impuesta le obliga a incumplir legislación: la Ley 15.443 establece que la obligatoriedad del registro de medicamentos previo a que se libre su comercialización en el país (Decretos nros. 521/1984 y 324/1999) a fin de regular la seguridad y eficacia, la Ley 19.355 establece la prohibición al MSP de otorgar un fármaco no registrado y el artículo 7 de la Ley 18.335 prevé el derecho de acceder a los medicamentos de calidad debidamente autorizados por el MSP; (b) la condena importó la desaplicación de las mencionadas Leyes 15.433 y 19.355 sin que previamente hayan sido declaradas inconstitucionales, con consecuente violación del principio de separación de poderes sin que sea suficiente para ello la invocación del bloque de constitucionalidad; (c) la condena implica el desconocimiento de la importancia del registro de medicamentos, deber impuesto por el legislador y regulado por la Ley 15.443; (d) el MSP no tiene por cometido dispensar medicamentos y el artículo 7 de la Ley 18.335 limita el derecho de acceso a los medicamentos a los debidamente autorizados por el MSP e incluidos en el FTM, norma que fue declarada constitucional en reiteradas ocasiones por la Suprema Corte de Justicia, el MSP no violó ningún derecho reconocido constitucionalmente ni su deber de garantizar la salud, sino que lo ha efectivizado en forma legislativa y reglamentaria; (e) el promotor no es indigente y cuenta con recursos económicos suficientes a fin de afrontar la erogación que supone la adquisición del medicamento, aunque sea parcialmente; y (f) el plazo de veinticuatro horas fijado para el suministro del medicamento no es suficiente en atención al procedimiento que ha de seguir para su consecución.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se desestime la demanda o, en su defecto, se imponga a cargo de la parte actora la absorción del 50% de los costos.-


4) Que por providencia nro. 2266 del 30/VIII/2022 se confirió traslado del recurso de apelación por el plazo legal.-


5) Que a fs. 484 compareció el co-demandado Fondo Nacional de Recursos y evacuó el traslado en estos términos: (a) que fue probado que el medicamento Tafamidis no se encuentra registrado ante el MSP, por lo que ni siquiera existió posibilidad de su evaluación para su incorporación en el FTM; y (b) que por tanto, no incorporado a éste, el FNR no puede financiarlo.-


6) Que de fs. 486 a fs. 493 compareció AAA e interpuso excepción de inconstitucionalidad del artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 y el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335.- Asimismo, evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) que el MSP ignora la eficacia científica demostrada del medicamento Tafamidis en estudios internacionales, lo que fue probado, habiendo incluso aquél importado el medicamento; (b) que los trámites administrativos invocados como defensa no son más que excusas injustificables respecto de su obligación mandatada por la Constitución; (c) que los argumentos del apelante no son de recibido ante la vulneración de derechos fundamentales, su interpretación normativa utiliza el precepto legal a fin de retacear el derecho consagrado en la Constitución; y (d) que negarle a la parte actora la única opción terapéutica de sobrellevar vida digna y de calidad en base a argumentos formales, desaparecería la obligación del Estado de proteger la salud de sus habitantes y brindar medios de protección y asistencia a personas carentes de los recursos suficientes.- Solicitó que se confirme la apelada.-


7) Que por providencia nro. 2370 del 8/IX/2022 atento a la excepción de inconstitucionalidad planteada, suspendió proceso y dispuso elevación de los autos para ante la Suprema Corte de Justicia.-


Por sentencia nro. 885 del 19/IX/2022 fueron declarados inconstitucionales el artículo 7 inciso 2º de la Ley 18.335 y el artículo 45 inciso final de la Ley 18.211 (fs. 501 y 502).-


8) Que por decreto nro. 2764 del 12/X/2022 fue franqueado el recurso de apelación interpuesto para ante esta Sede.- Luego de su estudio, se acordó al dictado de la presente.-

CONSIDERANDO:


I-Que la Sala, por el voto coincidente de sus miembros naturales, habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia nro. 61 del 23/VIII/2022; en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.-


II- Agravio: Ilegitimidad manifiesta y obligación del MSP de proporcionar medicamentos.-


2.1- Que de fs. 468 a fs. 480 compareció el co-demandado Ministerio de Salud Pública (MSP) e interpuso recurso de apelación.- Formuló como agravio la condena impuesta al suministro a la parte actora del medicamento de alto costo no registrado Tafamidis, en base a los siguientes argumentos: (a) la condena impuesta obliga al MSP a incumplir legislación: (a.1) la Ley 15.443 establece la obligación del MSP de registrar medicamentos previo a su comercialización y el artículo 461 de la Ley 19.355 prevé la prohibición del MSP de otorgar fármaco no registrado; y (a.2) el medicamento Tafamidis en tanto no registrado no pudo ser incluido en el FTM, por lo que con su negativa al suministro no incurrió en ilegitimidad manifiesta; (b) la condena desaplicó las leyes antes mencionadas y con ello vulneró el principio de separación de poderes; (c) la condena desconoce la importancia del registro de medicamentos cuyo fin es evaluar la seguridad y eficacia de los mismos; (d) el MSP no tiene por cometido la dispensa de medicamentos; y (e) si bien AAA afirmó carecer de bienes suficientes a fin de acceder al medicamento de alto precio solicitado, no lo probó.-


2.2- Que se habrá de desestimar el agravio formulado; por lo que se dirá.-


2.3- Que la acción de amparo es aquella deducida a fin de obtener la protección de un derecho o libertad expresa o implícitamente reconocidos por la Constitución y que aparece lesionado o amenazado con ilegitimidad manifiesta por un acto, hecho u omisión de autoridades estatales o paraestatales o por particulares; asegurando su pronto restablecimiento en ausencia de otros medios legales aptos para subsanar la situación (cfe. B.C. en “Régimen Legal y J.d.A., 1968; LJU: casos 12.673, 13.194; S., L. en “Formas Diferenciadas de Tutela en el Proceso Civil Uruguayo” en “Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a A.G.B., FCU, 1999, págs. 571-578).-


La acción de amparo ha sido calificada por S. como un instituto de carácter excepcional y residual, reservado a las delicadas y extremas situaciones en las que por falta de otros medios legales de defensa, peligra la protección de derechos fundamentales (en “Acción de A., pág. 166).-


La procedencia de la acción de amparo está preceptivamente supeditada a la verificación de determinados presupuestos de admisibilidad de carácter subjetivo y objetivo, los cuales habrán de configurarse en una relación de complementariedad, debiendo ocurrir en su totalidad con tal modalidad a propósito del hecho, acto u omisión denunciada por el interesado como susceptible de la mentada protección (cfe. RUDP, Año 2005, nro. 1, caso 650).-


En este sentido, de los...

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